CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51197 A/. MAURICIO MONTOYA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51197 A/. MAURICIO MONTOYA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por MAURICIO MONTOYA ESCOBAR, a nombre propio, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 85 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES
1. MAURICIO MONTOYA ESCOBAR suscribió preacuerdo con la Fiscalía 85 Seccional de Cali, aceptando su responsabilidad por el delito de homicidio tentado en concurso homogéneo; el cual no fue aprobado en diligencia celebrada ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -28 de septiembre de 2010-, al considerarse que la rebaja de pena acordada con la Fiscalía excede las facultades de Ley. 2.
Contra dicha determinación, la defensa elevó recurso de apelación, el cual actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
3. MAURICIO MONTOYA ESCOBAR en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, señalando que: (i) existieron graves irregularidades en la celebración del preacuerdo con la Fiscalía; (ii) que solicitó una prueba anticipada con el propósito de demostrar que al momento de la captura se encontraba en un momento de enajenación mental; y (iii) la actuación se ha dilatado injustificadamente y por ello debe acceder a su libertad inmediata, además de acceder a los beneficios punitivos por querer colaborar con la justicia. II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali indicó que en audiencia adiada a 28 de septiembre, se resolvió improbar el preacuerdo al no comulgar con el descuento punitivo pactado por las partes. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por MAURICIO MONTOYA ESCOBAR, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, puesto que cualquier contrariedad que asista con las aquellas corresponde ventilar a través de los mecanismos de defensa establecidos al interior del respectivo trámite; pues el mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídicos o probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Y más aún cuando los reparos que eleva el accionante son propios del decurso ordinario de la etapa de juzgamiento, al cual se vería avocado con ocasión de la no aprobación del preacuerdo suscrito con el delegado del ente investigador de confirmarse la decisión objeto de recurso o, en caso de admitirse el preacuerdo, a través de los recursos legales procedentes; contando así con la posibilidad de ejercer una determinada estrategia defensiva o acogerse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso y acceder a los beneficios punitivos previstos en el ordenamiento jurídico o simplemente, insistir en su tesis.
Así las cosas, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados, ya fuese frente al preacuerdo, su no aprobación o la omisión en ordenar pruebas –de manera anticipada- pues es claro que tales puntos deben ser objeto de debate al interior del correspondiente proceso -el cual aún no ha sido concluido- bien sea en el debate del juicio oral o agotando los recursos ordinarios y extraordinarios en contra del fallo que se adopte y por vía de los cuales se puede insistir en la posible presencia de una omisión o defecto en el decurso del diligenciamiento.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por MAURICIO MONTOYA ESCOBAR. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7