CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51196 RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ CLAVIJO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, extensiva al Tribunal Superior y a la Fiscalía Especializada de la misma ciudad, así como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), por presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca), manifiesta que el 5 de marzo de 2001, fue capturado tanto con otros compañeros por el Ejército y puestos a disposición de la Fiscalía por el delito de tráfico de estupefacientes. De los cinco capturados, dos se acogieron a sentencia anticipada y otro salió absuelto.
El 25 de septiembre siguiente solicitó sentencia anticipada y la diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 4 de abril de 2002, al tiempo que su abogado solicitó la libertad provisional, que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Pese a que informó la dirección donde iba a permanecer, durante mucho tiempo no recibió notificación y en el año 2009 la Fiscalía le comunicó que debía presentarse al CTI de Cáqueza, donde se le notificó una condena de 104 meses de prisión, como cómplice del delito de tráfico de estupefacientes.
Advierte el actor, que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, al momento de dictar sentencia, no le dio aplicación al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ni la rebaja correspondiente a la confesión, pese a manifestar que en ningún momento se anuló el acogimiento a sentencia anticipada dado que fue la Fiscalía la que incurrió en errada calificación de la conducta punible.
En cambio, los beneficios aludidos sÍ les fueron reconocidos a sus otros compañeros que se acogieron a la figura ya referida. Solicita, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad accionada que redosifique la pena aplicando las rebajas dispuestas por la ley. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 2.1.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, informa que RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, multa de diez mil cuatrocientos noventa y uno coma sesenta y seis (10.491,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de tráfico de estupefacientes en concurso material homogéneo con el de conservación y financiación de plantaciones, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. Ese despacho avocó el conocimiento de la causa contra el sentenciado desde el 14 de septiembre de 2009, toda vez que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio. El 2 de octubre siguiente el interno, invocando el derecho a la igualdad, solicitó se revisara su caso, señalando que de las cinco personas capturadas, sólo él y Javier Vargas fueron condenados, en tanto, los demás quedaron libres de todo cargo.
Agrega que revisado el expediente, se encontró que al proceso fueron vinculados los señores Carlos Mario Guerra, José Julián Vargas Bonilla- a quien la Fiscalía precluyó investigación-, Carlos Julio Garnica Fierro, Javier Vargas Bonilla y RAMÓN ANTONIO CLAVIJO. Respecto de Carlos Mario Guerra y Carlos Julio Garnica Fierro, la Fiscalía Primera del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 1º de agosto de 2001, ordenó romper la unidad procesal dado que el primero aceptó los cargos, mientras que el segundo no aceptó las incriminaciones.
En consecuencia, ordenó enviar las copias al juez de conocimiento, pudiendo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 28 de noviembre de 2002, condenó a Guerra a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes, en tanto que el Juzgado Primero de la misma especialidad, condenó a Garnica Fierro a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, por la misma conducta punible.
Posteriormente, los Juzgados 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respectivamente, declararon extinguidas las penas impuestas a los encartados. La anterior situación se le notificó al accionante, así como otras solicitudes, estando en la actualidad pendiente de conceptuar sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Concluye que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del quejoso, a quien le ha resuelto de manera oportuna las solicitudes invocadas. 2.2. El doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informa que esa corporación conoció del proceso penal que se adelantó contra el accionante RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ, en razón al recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Javier Vargas Bonilla, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, decisión que confirmó en providencia del 27 de noviembre de 2008.
En cuanto a los hechos de la tutela, señala que si bien dentro de la etapa sumarial ambos procesados se habían acogido a sentencia anticipada, el juez de conocimiento declaró una nulidad que retrotrajo el asunto a la etapa de investigación, quedando sin piso tal aceptación a cargos, por lo cual la fiscalía hizo un nuevo llamado el 20 de junio de 2004, sin que se lograra en últimas consolidar un nuevo acogimiento a sentencia anticipada.
Dada la renuencia del entonces procesado, el trámite se finiquitó de manera ordinaria y de ahí la alta pena de prisión y multa. Destaca que el actor conocía de la actuación que se adelantaba en su contra, siendo dejado en libertad el 24 de abril de 2002, por lo que no puede alegar una afectación de garantías y concluye que la acción constitucional no satisface el principio de inmediatez.
Solicita se deniegue la tutela. 2.3. El señor Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, informa que en ese despacho se adelantó investigación contra el accionante RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ y otros por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, artículos 32 y 33, según hechos sucedidos el 5 de marzo de 2001 en la finca Los Naranjos, Vereda El Tigre, Inspección de Guerima (Vichada).
De acuerdo a lo registrado en los libros radicadores del Despacho y al sistema de información SIJUF, el día 4 de abril de 2002 se suscribió acta de formulación de cargos para sentencia con los imputados RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ y Javier Vargas Bonilla y el mismo día fueron enviadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado ( reparto) para lo de su cargo.
Desde allí, no se tiene conocimiento de lo ocurrido, pues no existe anotación alguna y la actuación quedó a disposición de los señores jueces del circuito. Aclara que los funcionarios que adelantaron las diligencias, no son los mismos que se encuentran en la actualidad en esa Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada. 2.
Si bien es cierto, como lo manifiesta el mismo accionante, que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, lo cierto es que la audiencia de formulación de cargos que se realizó el 4 de abril de 2002, fue anulada por el juzgado de conocimiento, que ordenó devolver el expediente a la fiscalía instructora.
Este despacho revocó el cierre de investigación, clausuró el ciclo instructivo y, como no logró su comparecencia a la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra el actor RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ, por infracción a los artículos 32 y 33 inciso 1º, de la Ley 30 de 1986.
Así lo precisó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al momento de reseñar la actuación procesal: El 4 de abril de 2002, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (Fl 101 ibíd), pero luego de estudiarse el acta, el 25 de marzo de 2004, este Juzgado decretó la nulidad de la misma, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía de origen, quien encontró mérito para revocar incluso el cierre de investigación (Fl 75 c.o.4).
Clausurado nuevamente el ciclo instructivo y, sin que se haya logrado la comparecencia de los procesados para realizar la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (Fl 77 c.o. 4), se calificó el mérito sumarial acusándose a (…) y RAMÓN ANTONIO CLAVIJO, como presuntos coautor y cómplice, respectivamente, de las conductas descritas en los artículos 32 y 33, inciso 1º de la Ley 30 de 1986, junto con el agravante a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 de la misma norma, cuyo supuesto de hecho se encuentra imputado en el texto contenido a folio 6 de la resolución de acusación (Fl 94-99 c.o.4).
A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio, apuntó: El 25 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, calendada 4 de abril de 2002, devolviendo por ende, las diligencias a la Fiscalía de origen a fin que se subsanaran algunas irregularidades presentadas.
Nuevamente las diligencias en la Fiscalía, ésta convoca el 20 de junio de 2004 a los sindicados, para que si era su deseo, se acogieran a la sentencia anticipada. Mediante resolución de esa misma fecha, ordenó el cierre de la investigación. Posteriormente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 17 de agosto de 2004, profiriendo resolución de acusación (…) en contra de RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ a título de cómplice en las conductas anteriormente señaladas, de igual forma dispuso que los sindicados continuaran gozando de la libertad provisional.
En firme la decisión, regresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que procedió a celebrar audiencia preparatoria los días 11 de enero y 14 de marzo de 2005. Finalmente se llevó a cabo la audiencia pública el 15 de diciembre de 2005. Se deriva de lo anterior, que a causa de algunas irregularidades presentadas, el Juzgado de conocimiento hubo de decretar la nulidad del acta de formulación de cargos celebrada el 4 de abril de 2002, situación que el accionante no conoció porque al ser beneficiado con libertad provisional, como detallaron los juzgadores, la fiscalía lo convocó para realizar la audiencia de formulación de cargos y no se logró su asistencia. Además, el mismo el mismo accionante informa que durante mucho tiempo no recibió ninguna notificación, lo cual indica que a sabiendas de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, abandonó la posibilidad de acudir a las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Y si bien los operadores judiciales tienen el deber de notificar determinadas decisiones a los sujetos procesales, en este caso no se advierte omisión en ese sentido, máxime cuando el mismo libelista advierte en su escrito que “en el año 2009 la fiscalía me notificó a la casa que me hiciera presente en el despacho del CTI Cáqueza” y por ello se enteró de la condena que se había proferido en su contra. 3.
De otra parte, se constata que el sentenciador de primer grado descartó la existencia de una confesión por parte del accionante RAMÓN ANTONIO CLAVIJO en cuanto a su participación en el delito de tráfico de estupefacientes y, de allí, que no se le reconociera rebaja por ese aspecto. 4. Aun cuando se constata que las decisiones cuestionadas no se fundamentan en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, no sobra recordar que la tutela no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, situación que no se avizora en este caso. 5.
El derecho a la igualdad, como se sabe, requiere que se esté ante situaciones fácticas iguales, lo cual no acreditó el accionante, quien pretende desconocer las motivaciones contenidas en el fallo proferido en su contra y, por esa vía, la autonomía judicial y la facultad discrecional de los funcionarios, quienes para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, solo están sometidos al imperio de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 13. � Cfr fls 69 A 71. PAGE 12