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T-51195(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4087-2013 Radicación N° 51195 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL CARACOL-PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 1° de mayo de 1990 la parte actora celebró un contrato de trabajo con Alba Oliveros de Martínez, quien prestó sus servicios personales como administradora del edificio, hasta adquirir la condición de pensionada del Instituto de Seguros Sociales; que dicha señora lo demandó para pedir el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados, e indemnizaciones por despido injusto, y moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida mediante auto de 13 de febrero de 2013.

Asegura el actor que una vez surtida la notificación respectiva, designó apoderado judicial, quien presentó contestación a la demanda en el proceso ordinario, propuso excepciones de mérito y solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio de parte y la inspección judicial con intervención de perito, pero la juez de conocimiento no tuvo en cuenta dicha contestación, y programó audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 13 de junio de 2013 a las 9 a.m., advirtiendo que las pruebas que estaban en poder de cada una de las partes debían ser aportadas a la misma audiencia. Aduce que llegado el día de la referida audiencia la juez dejó constancia de su inasistencia y procedió a decretar las pruebas, entre ellas, las que había solicitado (documentales, de oficios, inspección judicial y testimoniales); sin embargo, consideró que no era procedente practicar la inspección judicial, porque los documentos requeridos estaban en su poder, y le otorgó el término de 8 días para que los aportara, y programó audiencia pública de trámite y juzgamiento para el 30 de julio de 2013 a las 9 a.m. Que en el desarrollo de esta audiencia, y como la Juez percibió la inasistencia de los testigos, en su condición de demandado solicitó por intermedio de su apoderado se suspendiera la práctica de la prueba testimonial, porque dos de los tres testigos decretados no habían podido acudir a la audiencia; posteriormente la Juez declaró clausurado el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que insistió que debía recibirse la declaración de los testigos ausentes por fuerza mayor, pero la Juez no aceptó considerando que se trataba de un proceso oral.

Señala que surtida la etapa de alegaciones, la Juez dictó la sentencia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1990 y el 10 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa y condenó al pago del auxilio de cesantía por valor de $6.199.444, de los intereses sobre la cesantía por $698.161, de la compensación en dinero de las vacaciones por $3.294.222, de la prima de servicios por $5.434.444, de la indemnización por despido injusto por $52.481.026, del salario de octubre de 2012 por $581.333, y de la sanción moratoria por $58.133,33 diarios desde el 11 de octubre de 2012, sentencia ésta contra la cual no interpuso recurso alguno. Agregó, que lo que resultó probado en el proceso no corresponde a la verdad porque la demandante no fue despedida sin justa causa, dado que ella fue notificada de la terminación unilateral con justa causa, mediante comunicación de 10 de abril de 2012 del Consejo de Administración, ordenada mediante Acta No. 55 de la Asamblea Extraordinaria de 31 de julio de 2012, por motivo de numerosas glosas endilgadas y relacionadas con ausencia de balances y estados financieros del año 2011, y sobrecostos en la ejecución de una obra al inmueble.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Juzgado accionado dentro del referido proceso. Que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que dicte providencia en la que señale nueva fecha y hora para practicar la primera audiencia de trámite, en donde se garantice la oportunidad de asistencia a la conciliación de que goza el Edificio Centro Comercial El Caracol P.H., a través de su representante legal.

Que subsidiariamente, si la primera petición no es recibo, se disponga señalar nueva fecha y hora para la segunda audiencia de trámite, a fin de que se dé oportunidad al accionante para práctica de prueba testimonial y de inspección judicial a los archivos y actas de la asamblea de copropietarios que motivaron la terminación de la relación contractual con la demandante.

Que una vez recaudada la prueba se proceda a dictar una nueva sentencia debidamente motivada. Por último, solicitó que se disponga compulsar copias “para que se investigue la actuación profesional desarrollada por el señor apoderado que adelantó la defensa de los intereses del accionante, para determinar sin con ella se causó o no detrimento a los intereses de su poderdante, especialmente por la ausencia de defensa técnica y judicial por la falta de interposición del recurso de apelación contra el fallo del 30 de julio de 2013, que es materia de la presente acción.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término el Juzgado accionado manifestó que cuando se realizó " la primera audiencia de trámite " se resolvieron las peticiones probatorias de las partes, siendo negada la inspección judicial solicitada por el aquí accionante, en tanto que los documentos requeridos para decidir la controversia, estaban en su poder y era su obligación aportarlos con la contestación de la demanda; sin embargo le otorgó un plazo de 8 días, pero se decretaron las demás pruebas por él solicitadas; de otra parte, dijo que si bien en la " segunda audiencia de trámite " no se recibieron las declaraciones de testigos solicitadas, por inasistencia a la que una vez se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, profirió el fallo condenatorio, sin que fuera apelado.

Solicitó se declare improcedente la presente acción por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, dado que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance, es decir, que en caso "de haber recurrido habría tenido la posibilidad del análisis por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, incluso esta corporación habría podido decidir si escuchaba los testigos ausentes".

Con fallo de tutela del 7 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir, en síntesis, que en el presente caso el proceso ordinario fue tramitado como de primera instancia, pero el aquí accionante se conformó con las decisiones judiciales a él desfavorables, y prescindió de los recursos ordinarios que la ley le otorga.

Y la acción de tutela no puede servir de excusa ni tornarse procedente ante un arrepentimiento de lo que se dejó de hacer por las partes en la oportunidad procesal correspondiente; tampoco puede ser considerada como una instancia adicional, para reabrir un debate probatorio que está debidamente clausurado por medio de una providencia legalmente ejecutoriada que goza de presunción de legalidad.

El accionante no recurrió la decisión que negó la prueba testimonial, no recurrió el cierre del debate probatorio, no apeló la sentencia condenatoria, es decir que, procesalmente hablando, estuvo de acuerdo con tales decisiones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, “ que si un apoderado deja de formular oportunamente los recursos a favor de su representado, con falta de celo profesional y luego un juzgador condena a una indemnización con inadvertencia de las normas procesales sobre carga y valoración de la prueba, dejando además de pronunciarse sobre las aportadas, así como inaplicando normas sobre las obligaciones que tiene la trabajadora, esto se constituye en el escenario perfecto para concluir que la cuestionada causal si es protuberante y evidente, de lo cual se duele mi representada, pues el fallo ahora impugnado esta tan lacónico que para nada se pronuncia sobre esta reflexión, ni mucho menos entorno a las restantes causales especiales que seguidamente se reitera en su justificación, fueron probadas en el trámite tutelar, todo lo cual me permite solicitar a la Honorable Corte Suprema un pronunciamiento que integre todos y cada uno de los aspectos que fueron puestos en evidencia para fundamentar esta acción tutelar.” Señala que su mandante no goza de derecho de postulación que le permita el ejercicio de su propia defensa o por lo cual no se le puede enrostrar inactividad alguna.

Además, reiteró las causales de procedibilidad que expuso en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra la decisión que negó la prueba testimonial y la que cerró el debate probatorio, así como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo constitucional, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta acción. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Ahora bien, los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario no le resultan atribuibles al juzgado tutelado, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que no ejercicio los mecanismos de defensa a su alcance. La acción no tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por negligencia de los apoderados.

Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado del EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL CARACOL-PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2