CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4381-2013 Radicación No. 51193 Acta No. 108 Bogotá D.C., (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ambas partes contra el fallo proferido, el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Figueredo Ayala contra la Procuraduría General de la Nación y la ARL Positiva S.A. Se admite el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
ANTECEDENTES Liliana Figueredo Ayala instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la ARL Positiva S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el 15 de marzo de 2011, como Procuradora 171 Judicial Administrativa en la ciudad de Arauca; que le fue asignada una oficina sin iluminación natural, habitada por murciélagos, con olores nauseabundos, a la cual le realizaban aseo cada 15 días, por lo que le tocó asumir de forma directa el aseo del lugar; que esto fue informado a la Coordinadora Administrativa de la Regional Arauca; que a raíz del estado de insalubridad de la oficina se deterioró su estado de salud; que, en el mes de julio de 2011, fue picada por un insecto en la pierna derecha lado inferior lo cual le generó una incapacidad de 20 días; que en septiembre de 2011 presentó dolores oculares y rinitis alérgica, con constante sangrado de nariz; que ante la falta de medidas tendientes a solucionar el problema de salubridad se vio obligada a informar a la Secretaría General de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos y al Procurador General de la Nación, de los cuales tampoco obtuvo respuesta ni acción alguna para solucionar el problema; que como consecuencia de las alergias sufridas su estado de salud se ha venido agravando, en el año 2012, presentó orzuelos que requirieron ser drenados por dermatólogos, fue remitida a medicina laboral que la incapacitó, ordenó reubicar su sitio de trabajo y remitirla a calificación por posible enfermedad de carácter profesional; que estuvo incapacitada desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 24 de agosto de 2013; que la Procuraduría no ha acatado la orden de reubicar el lugar de trabajo para evitar el contacto con los alérgenos que le generan la patología; que, el 24 de agosto de 2013, se reintegró al mismo lugar de trabajo, y éste se encontraba en iguales o peores circunstancias de salubridad; que pese a estar bajo los efectos de un medicamento hizo reacción alérgica, presentó dermatitis e incremento en la inflamación del rostro y la volvieron a incapacitar; que, el 29 de agosto de 2013, fue visitada por un funcionario de la ARL Positiva S.A. que determinó la presencia de palomas y excrementos de murciélagos en pisos, ventanas, aire acondicionado y alrededores de la edificación y fue testigo de las alteraciones que con el transcurrir del tiempo sufría sobre su piel; que el médico laboral ordenó el reintegro y suspendió los medicamentos formulados por los especialistas; que desde el 5 de septiembre de 2013 se encuentra laborando y ha venido sufriendo los síntomas alérgicos; que el hecho que la Procuraduría le adeude el mes de agosto de 2013 y no haya reubicado su sitio de trabajo ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Solicita específicamente se reubique su lugar de trabajo a la ciudad de Bucaramanga o un lugar próximo a dicha ciudad y se ordene el pago del mes de agosto del año 2013 y las prestaciones sociales adeudadas. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 18 de septiembre de 2013, dio trámite a la acción de tutela.
La parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La ARL Positiva S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en que no ha vulnerado ni afectado ningún derecho fundamental de la accionante; que ésta lo que pretende es la reubicación laboral cuestión que le corresponde al empleador; que había interpuesto los recursos correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Santander por no estar de acuerdo con la calificación que realizó la EPS sobre la enfermedad de la accionante como de origen profesional; que las prestaciones que se deriven de la patología de origen común, que padece la accionante, están a cargo de la EPS Alianza y del fondo de pensiones al cual esté afiliada aquélla.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, tras indicar que, ésta no ha acreditado que su enfermedad sea de origen profesional, pues aunque la EPS Aliansalud lo calificó así, dicho hecho fue controvertido por la ARL Positiva S.A. y está pendiente de solución por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander; que ha venido haciendo seguimiento al caso de la accionante y reubicó a ésta, y a su grupo de trabajo, en otro piso del mismo edificio; que le canceló a la accionante el porcentaje a cargo, durante la incapacidad médica que inició el 6 de noviembre de 2012 hasta el 5 de mayo de 2013, fecha en la que se cumplieron los 180 días de incapacidad, que de ahí en adelante, le correspondía al fondo de pensiones la cancelación de dichos emolumentos; y que no media prueba alguna que la permanencia de la accionante en la ciudad de Arauca sea la causante de sus dolencias.
Aliansalud EPS manifestó que la accionante se encuentra afiliada como cotizante desde el 15 de marzo de 2011, rango salarial nivel tres y está activa actualmente. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a la remuneración mínima vital y móvil de la accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación Regional Arauca que una vez vencido el periodo de incapacidad de la accionante adecúe o reubique de inmediato el puesto de trabajo asignado en la ciudad de Arauca de acuerdo a las especiales condiciones de salud de la funcionaria, evitando la exposición a alérgenos y el lugar sea aseado tres veces por semana; ordenó a la EPS Aliansalud que realice los trámites administrativos pertinentes ante el Fondo de Pensiones a efectos que éste asuma el pago de las prestaciones sociales que superen el día 180 de incapacidad y hasta tanto la ley lo indique.
La Procuraduría General de la Nación impugnó. Reiteró que no está acreditado que las patologías sufridas por la accionante hayan sido con ocasión al lugar donde desempeña las actividades laborales, pues la calificación realizada por la EPS fue controvertida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ésta no ha resuelto el asunto; que media una indebida escogencia del mecanismo, pues son las entidades del sistema de seguridad social integral las que deben determinar el origen de la enfermedad; que ha realizado seguimiento al caso particular de la accionante y ha cumplido con las directrices legales en materia de pago de prestaciones sociales e incapacidades médicas.
La accionante impugnó la decisión y manifestó, que si bien es cierto, los meses anteriores al mes de agosto de 2013 fueron cancelados “dichos recursos fueron utilizados en los gastos mensuales habituales de cualquier ser humano para suplir las necesidades básicas” por lo que la no cancelación del sueldo de agosto y septiembre le vulnera su derecho al mínimo vital; que solicitó el traslado a la ciudad de Bucaramanga por ser éste el sitio donde se le adelanta el tratamiento médico necesario para su patología; que la oficina en la que fue reubicada queda en el tercer piso y también presenta problemas de salubridad por el nido de murciélagos y palomas que allí existe; que el examen de ingreso a la institución da cuenta que no padecía de ningún tipo de patología anterior.
CONSIDERACIONES La accionante, Liliana Figueredo Ayala, considera que debe ser trasladada a la ciudad de Bucaramanga aduciendo que en ésta ciudad es donde le están realizando el tratamiento médico necesario para atender su patología; dicho pedimento fue denegado por el Tribunal, por no evidenciarse “ prueba siquiera sumaria que así lo indique, y aún cuando señala los cuantiosos costos en que puede incurrir en su tratamiento (en lo que respecta a los desplazamientos), no se allega al libelo tutelar programación de citas continuas y menos semanales a las que deba acudir la actora ni valoraciones pendientes por especialistas, máxime cuando su patología ya fue definida en la citadas Dermatitis Alérgica de contacto y rinitis alérgica, cuestión diferentes es que aún se encuentre en tela de juicio el origen (profesional o general) y las causas que lo producen.” En efecto, como lo consideró el Tribunal, no obra prueba en el expediente que permita verificar, que como lo ha indicado la actora, ésta se encuentre en un tratamiento médico que implique su desplazamiento continuo a la ciudad de Bucaramanga, pues el material probatorio demuestra que ha asistido a varias citas médicas con médicos generales y médicos especialistas, los cuales le han dado recomendaciones puntuales para el manejo de su enfermedad y ordenado los medicamentos necesarios para superar su patología. Respecto al pago que reclama la accionante, de los meses de agosto y septiembre de 2013, la Sala debe advertir, como lo afirmó el Tribunal, le corresponde a la EPS realizar los trámites administrativos tendientes a que el Fondo de Pensiones, al cual se encuentre afiliada la accionante, asuma el pago de las prestaciones asistenciales que superen el día 180 día de incapacidad médica, en los términos y condiciones previstas por el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012.
Frente a la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, basta indicar, que la orden dada por el Tribunal fue de carácter preventivo, a fin de que mejoren las condiciones ambientales del lugar donde desempeña las labores la accionante, toda vez que fue un hecho probado durante el trámite, que las afecciones de salud de la peticionaria aumentan ostensiblemente en su sitio de trabajo ante la presencia de alérgenos y demás contaminantes, sin desconocer lo anterior, que aún no se ha resuelto cuál es el origen de la enfermedad que padece la accionante.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10