CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCY STELLA TOBAR MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la E.P.S. Sanidad Social Vacacional de la Policía Nacional y la “ Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Meta ”.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUCY STELLA TOBAR MARTÍNEZ, afiliada como beneficiaria a la E.P.S. Sanidad Social Vacacional de la Policía Nacional, sostuvo que desde hace dos años presenta dolor y sangrado vaginal sin que a la fecha le hubiesen realizado tratamiento para su mejoría, por tanto asistió a un médico particular quien, después de ordenarle una ecografía pélvica, le diagnosticó “HIPERPLASIA ENDOMETRIAL Y PÓLIPO ENDOMETRIAL, sugiriendo Legrado más Biopsia (Plan Lui Biobsia)”. 2.
Se quejó la demandante de que la entidad accionada sólo ordenó una ecografía endovaginal diagnosticándole “ miomas uterinos subserosos, quiste en el ovario y líquido libre en el fondo de saco posterior y periovárico derecho ” pero negó el tratamiento sugerido por el médico particular, motivo por el cual actualmente continúan con el quebranto de salud. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales, ordenándole a la accionada, “ autorizar la realización del procedimiento prescrito por –el médico particular- así como el de los demás tratamientos, procedimientos y medicamentos” que éste ordene. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, informó que “ la señora LUCY STELLA TOBAR MARTÍNEZ, recibió atención médica por el doctor LUIS ALFONSO QUINTERO, el cual la remite al servicio de ginecología con los resultados de la ecografía pélvica para su valoración, lo anterior debido a que la atención no fue realizada por ginecólogo de nuestra red, como tampoco de la red contratada.
“No hay registro en la oficina de referencia y contrareferencia por parte de la accionante de solicitud del procedimiento perteneciente a la red propia o contratada a pesar que en el memorial de tutela se encuentra la remisión pertinente, esta remisión nos indica que dicho procedimiento no fue negado. “Se revisa la historia clínica tanto de la unidad como de la I.P.S. Clínica Meta, donde se muestra que se le ha brindado la atención requerida, y ha sido hospitalizada con diagnóstico de enfermedad pélvica inflamatoria, sin que los ginecólogos tratantes hayan realizado, sugerido u ordenado el procedimiento que la accionante solicita.
“No obstante con el fin de dar cumplimiento a nuestro (sic) deber institucional y continuar brindando la atención integral a las accionante, le fue asignada cita para el día 20 de octubre a la 5:00 p.m. con el médico ginecólogo CESAR AVILA, Clínica Meta I.P.S., con el fin de definir la conducta. “Se solicita a la accionante se presente en la oficina de la Jefatura Sanidad Meta, con los documentos respectivos; con el fin de realizar los trámites pertinentes para la atención con el especialista.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las pretensiones de la demanda se encuentran soportadas “en el diagnóstico de un médico especialista que no está adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio y que en este caso no se estima vinculante para la entidad demandada, por obrar en la historia clínica de la paciente, que ha sido atendida con diagnóstico de enfermedad pélvica inflamatoria, por ginecólogos de la I.P.S. contratada, sin que hubieran considerado necesario el procedimiento que ella solicita”.
LA IMPUGNACIÓN LUCY STELLA TOBAR MARTÍNEZ, impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto recuerda la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta, adquiere carácter de fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad o la integridad del individuo.
Así mismo, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que “ el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud ”.
Por consiguiente, hace parte del servicio público de la seguridad social en salud, el deber tanto de las promotoras como de las prestadoras del servicio, de proporcionar atención de forma continua, oportuna, integral y en condiciones dignas, evitando cualquier tipo de interrupción, tratamiento ineficaz o dilación injustificada. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que “el Estado debe garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, facilite su acceso a todos los habitantes (…)”. 2.
En el presente caso se advierte que la atención y el tratamiento recibidos por la accionante no han sido eficaces para contrarrestar su quebranto de salud, pues su enfermedad data de varios años atrás y, a pesar del servicio suministrado, no ha experimentado ninguna mejoría, situación esta que la condujo a acudir a un médico especialista particular, quien le formuló el examen “ LUI BIOBSIA ”, mismo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó como necesario para determinar el tratamiento adecuado a fin de combatir la enfermedad que aqueja a la libelista.
Expresamente señaló el Informe Técnico Medico Legal del 8 de octubre de 2010: “La paciente requiere atención médica integral, la realización del examen denominado ‘LUI BIOBSIA’, ordenado por su médico tratante como forma de establecer un camino para el mejoramiento de la salud de la paciente, es decir, se necesita para determinar un adecuado manejo.
La paciente manifiesta dolores y alteraciones que llegan incluso a no poder llevar a cabo una vida sexual placentera y reproductiva. Por tanto la no realización de una atención adecuada afecta su dignidad”. Considerando lo anterior y que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el médico tratante, independientemente de que esté adscrito o no a la entidad demandada, se encuentra capacitado para decidir, por ser quien conoce al paciente, sobre la evolución de su patología y el tratamiento que requiere – T-658 de 2009-, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, ordenará la práctica del examen atrás mencionado y el tratamiento integral que requiere la accionante para remediar la enfermedad pélvica que la aqueja.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad de la demandante.
ORDENA R a las entidades accionadas: i) adelantar, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, los trámites necesarios para que a LUCY STELLA TOBAR MARTÍNEZ le sea practicado el examen denominado “ LUI BIOPSIA”; y ii) disponer, en el mismo plazo atrás indicado, el tratamiento integral que requiere la accionante a fin de contrarrestar eficazmente la enfermedad pélvica que la agobia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-829 de 2005. � T 550 de 2009 1 9