Micelio
T-51192 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1281 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51192 República de Colombia NORMA ROCÍO TRIANA ARANGUREN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 51192 República de Colombia NORMA ROCÍO TRIANA ARANGUREN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el apoderado de NORMA ROCÍO TRIANA ARANGUREN contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Consorcio Fidufosyga 2005.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora NORMA ROCÍO TRIANA ARANGUREN actuando a título personal y en representación de su hija menor María Fernanda Martínez Triana, cuestiona la decisión del Consorcio Fidufosyga 2005 de no aprobar la reclamación radicada con el No. 51006514, conforme a la cual solicitó ayuda humanitaria por un evento catastrófico de origen natural -muerte de su compañero y padre de su niña por una descarga eléctrica-, aduciendo que en casos similares al suyo si las autorizó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio conoció de la demanda el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil y, con auto de 21 de septiembre del año en curso, la remitió por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad, donde se asumió el conocimiento. 2. La gerente del Consorcio Fidufosyga 2005, conformado por las sociedades Fiduciaria Bancolombia S. A., Fudiprevisora S. A., Fiduciaria Cafetera S. A., Fiduciaria de Occidente S. A., Fiduagraria S. A., Fiduciaria Bogotá S. A., Fiducomercio S. A., Fidupopular S. A. y Fiducoldex S. A., se pronunció en los siguientes términos: Señaló que de acuerdo con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA.- es una cuenta adscrita el Ministerio de la Protección social, conformada por cuatro subcuentas: i) Compensación, ii) Promoción, iii) Solidaridad y iv) Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-.

El FOSYGA es administrado mediante encargo fiduciario por el Consorcio que representa, en los términos previstos por el Contrato de Encargo Fiduciario No. 242 de 2005, “cuya naturaleza jurídica es privada y por lo tanto, las normas que lo regulan, además de las disposiciones del encargo fiduciario, son las de derecho privado, especialmente el Código de Comercio y el Código Civil en lo no regulado expresamente ”, motivo por el cual no “ ejerce funciones públicas y por ende no emite actos administrativos”.

Frente a los hechos motivo de la solicitud de tutela precisó que en su condición de administrador fiduciario recibe, radica y tramita las reclamaciones presentadas por personas naturales con cargo a los recursos del FOSYGA, debiendo efectuar auditoría médica, económica y jurídica, y en caso de cumplir tanto los requisitos legales como formales a la fecha de presentación, “efectúa la aprobación documental ” y la remite la FOSYGA para el trámite subsiguiente relacionado con la ordenación del gasto y autorización de pago.

En caso de no ser aprobada, la solicitud es devuelta al interesado para que, de ser posible, subsane la inconsistencia y la radique nuevamente. Respecto de la señora NORMA ROCÍO TRIANA ARANGUREN, indicó que el 23 de febrero de 2010 presentó reclamación indemnizatoria por la muerte y los gastos funerarios de quien fuera su compañero permanente, pero no fue aprobada porque la radicó fuera del término legal previsto por el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 y tampoco aportó la documentación exigida, como así se lo hizo saber mediante comunicado de 27 de septiembre de 2010. 3.

El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado porque a la accionante se le indicaron las razones por las cuales no fue aprobada su reclamación, evento en el cual no es posible admitir que la entidad demandada la discriminó frente a otros casos en los cuales las víctimas presentaron oportunamente solicitudes para obtener la indemnización por catástrofes de origen natural v. gr., descargas eléctricas. 4.

La accionante por intermedio de apoderado impugna el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de San Gil, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Municipal. 2.

En el asunto examinado, la actora actuando a título personal y en representación de su hija menor, promueve la demanda de tutela contra el Consorcio Fidufosyga 2005, cuestionando la decisión de no aprobar la solicitud indemnizatoria por un evento catastrófico de origen natural -muerte de su compañero y padre de su hija por una descarga eléctrica-, aduciendo que en otros asuntos similares si la autorizó; consorcio cuya naturaleza jurídica es privada, sometido a las disposiciones del encargo fiduciario y a la normatividad de derecho privado, en especial el Código de Comercio y el Código Civil en lo no regulado expresamente. 3.

Como quiera que el Consorcio Fidufosyga 2005 es de naturaleza privada, habrá de aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 en cuanto consagra que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”.

(lo subrayado fuera del texto) 4. En tales condiciones, el Tribunal Superior de San Gil en su respectiva Sala de Decisión Penal no podía asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 5.

Así las cosas, la falta de competencia de la Corporación en mención para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de San Gil, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de septiembre de 2010 por medio del cual se avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 6.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 22 de septiembre de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados Municipales de San Gil, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de San Gil. 4.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dicho contrato fue suscrito con el Ministerio de la Protección Social. � Cfr. folio 82 del cuaderno de primera instancia. � Corresponde a seis (6) meses contabilizados desde cuando se produjo el deceso de la persona. � Cfr. folio 163 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.

PAGE 10