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T-51189(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4107-2013 Radicación No. 51189 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARÍA SUAREZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La peticionaria manifestó los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda de división material y/o venta de cosa común contra el señor Manuel Alberto Cuberos Álvarez, para que se hiciera efectivo el derecho de los comuneros “a no permanecer en la indivisión de la cosa común y que por lo tanto se le decretara la división ad valorem del inmueble”, teniendo en cuenta que del aprovechamiento del inmueble ubicado en la calle 166 N° 9-15 torre 8 apto 503 y del garaje 76, surgieron varias diferencias entre los comuneros, “entre estas, que el demandado se encuentra usufructuando el inmueble; recibe en su totalidad el canon que produce el citado apartamento y ha sido reticente en el pago de la obligación hipotecaria, perjudicando el buen nombre crediticio de la demandante”.

Que en su oportunidad, el demandado propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” las que no fueron acogidas por el a quo. Que el 18 de abril se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de debate, pronunciamiento que fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Que con la decisión anteriormente anotada, se revivió la discusión sobre la jurisdicción y la competencia, la cual “ya había sido superada al resolver las excepciones previas”. Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2013, “y en su lugar se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando en consecuencia en firme lo resuelto por el a quo”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso divisorio adelantado por la acciónate contra Manuel Alberto Cuberos Álvarez, no se vulneró derecho fundamental alguno. El juez colegiado accionado remitió la copia de la decisión que profirió el 11 de julio de 2013, en la cual se consignaron los criterios jurídicos para revocar el pronnciamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. La representante legal de Bancolombia S.A. determinó que nada tiene que manifestar respecto de la tutela, pues no hizo parte del proceso cuestionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “el examen objetivo y conjunto de los hechos y los elementos demostrativos recopilados, a la luz de las normas jurídicas pertinentes” condujeron al Tribunal a “desestimar los pedimentos de la demandante, al ahora accionante, quien dicho sea de paso, lo único que indicó cuando se le corrió el traslado de la alzada propuesta por el demandado contra la providencia mediante la cual se decretó la venta en subasta pública, fue: “los inmuebles objeto de la controversia fueron adquiridos en común y proindiviso” y “las partes no han podido llegar a ningún acuerdo que ponga fin a la división”, oportunidad que no aprovechó para exponer los planteamientos actuales, de lo que concluyó que el amparo constitucional no fue creado para reexaminar un asunto decidido por el juez competente, pues no puede intervenir en la actividad propia de cada jurisdicción. IV.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró que “el Tribunal violó el derecho al debido proceso porque no acató los términos procesales y desacató un mandato legal cuando se indica que los funcionarios judiciales deben darle estricto cumplimiento a estos”, además de que “se pronunció sobre unas excepciones previas que ya habían sido resueltas por el inferior jerárquico y habían quedado en firme”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala Civil manifestó en la sentencia que por esta vía se ataca, que el Tribunal Superior de Bogotá había determinado que los bienes en discusión fueron adquiridos dentro del matrimonio “Suárez Cubero, por lo que son activos de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación (…) de donde se deduce que no ostentan la calidad de condueños y, por contera, no es dable el trámite divisorio, de manera que la actora debe acudir al proceso de liquidación de la sociedad conyugal”, que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 180 y 1774 del Código Civil, “el hecho de contraer matrimonio conforma una sociedad de bienes entre los cónyuges”, formándose entre los contratantes una indivisión de dichos bienes, “hasta que se adelante el proceso liquidatorio por ser materia especial que regula el artículo 1832 del Código Civil”.

En el presente asunto, la peticionaria aduce que el juez colegiado revivió la oportunidad procesal ya precluída, como era el trámite para resolver las excepciones previas relacionadas con la jurisdicción y competencia, sin embargo dicho argumento no fue manifestado durante el traslado del recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Alberto Cuberos Álvarez, lo cual, tal como lo menciono la Sala de Casación Civil, se convierte en una “omisión imposible de subsanar por esta vía dado su carácter subsidiario”.

Con respecto a lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante contó con la oportunidad procesal para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional. Finalmente, la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores para proferir una determinada decisión, la que si bien puede ser cuestionada por la peticionaria, no implica necesariamente la violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7