Micelio
T-51189 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 51.189 RAFAEL GARCÍA MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 363. Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el condenado RAFAEL GARCÍA MANTILLA, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, siendo vinculado el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos en el año 2003, la Fiscalía adelantó un proceso penal en contra del hoy actor, RAFAEL GARCÍA MANTILLA, bajo el derrotero procesal fijado en la Ley 600 de 2000, en el cual el 16 de febrero de 2006 se emitió resolución de acusación en contra de aquél por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, siendo precluida la investigación por el reato de usura. 2.

El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de surtido el procedimiento legal pertinente, condenó al accionante a la pena principal de 4 años 10 meses de prisión, multa de 200 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se le concedió la prisión domiciliaria; providencia que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil. 3.

El 28 de julio de 2010 una de las Salas de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, revocó la prisión domiciliaria concedida por el a quo y en su lugar negó ese beneficio al actor, modificó la condena en perjuicios y mantuvo incólume las restantes determinaciones del a quo. 4. El hoy demandante, RAFAEL GARCÍA MANTILLA, así como su defensor, permitieron que la sentencia de segundo grado reseñada adquiriera firmeza, sin que interpusieran recurso extraordinario de casación. 5.

El RAFAEL GARCÍA MANTILLA, considera que la providencia segunda instancia es irregular y errada, pues se revocó la decisión recurrida y le negó la prisión domiciliaria, desconociendo que no se trata de un persona que represente un peligro para la comunidad, lo que afecta sus garantías constitucionales. Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de segundo grado y se le conceda la prisión domiciliaria. 6.

En el trámite intervino, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, rindió informe sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegó fotocopias de la decisión judicial desestimada. Indicó que en la providencia se argumentó en debida forma las razones jurídicas y fácticas que permitieron acoger la solicitud de la parte civil, sujeto procesal que promovió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y revocar el citado beneficio concedido por el a quo y en su lugar se negó, disponiendo que la sanción penal impuesta debe ser cumplida interno en establecimiento penitenciario.

Agregó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, además, que en lo referente a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia bien puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la que solicitó se niegue el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La acción de tutela invocada, a través de apoderado, por la actora está encaminada a remover la firmeza de las sentencia de fecha 28 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad en sentencia del 8 de septiembre de 2009, proveídos a través de los cuales fue declarado responsable RAFAEL GARCÍA MANTILLA de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Encuentra la Sala que si el sentenciado RAFAEL GARCÍA MANTILLA, consideraba que en la actuación y decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, por habérsele negado la prisión domiciliaria, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual atendiendo a la información suministrada por la Secretaría de la Corporación demandada, ni siquiera fue incoado por el ahora demandante a pesar que en la citada providencia se advierte que se consignó que procedía tal medio de impugnación, instrumento éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no se agotó el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

El demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias violatorias de una norma de derecho sustancial, por error de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Tampoco resulta procedente el amparo, porque el fallo proferido que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Tribunal demandado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió negar al accionante, la prisión domiciliaria, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso que condujeron a adoptar tal decisión. Es así, que en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían conceder a la demandante ninguno de los beneficios penales ahora deprecados en este trámite constitucional.

En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la de la afectada o su representante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración realizada por el Tribunal accionado para negarle el beneficio invocado por este mecanismo residual, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de declararlo penalmente responsable de los cargos formulados en su contra y no acceder a la concesión de sustituto de la pena de prisión ya reseñado.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Finalmente, si eventualmente el accionante considera que es procedente concederle la prisión domiciliaria porque supuestamente es padre cabeza de familia, debe acudir a los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley, en esta nueva etapa del procedimiento, es decir, en la ejecución de la sanción que le fue impuesta y se encuentra ejecutoriada.

Para ello bien puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y elevar tal solicitud allegado los elementos de conocimiento pertinentes que demuestren que cumple con los requisitos fijados en el ordenamiento y desarrollados por la jurisprudencia para conceder tal beneficio, y ante la eventualidad que se profieran decisiones adversas a sus intereses debe desplegar todos los medios de contradicción y defensa establecidos por el legislador, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la parte actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante RAFAEL GARCÍA MANTILLA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el condenado RAFAEL GARCÍA MANTILLA. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01|