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T-51188 (26-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51188 Heidelman Grajales Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el fallo del 14 de octubre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, amparó el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados a Heidelman Grajales Puentes.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El 23 de junio de 2010, la Empresa Sanitaria del Quindío S.A (ESAQUIN S.A. E.S.P.) eligió como su Gerente General al señor Heidelman Grajales Puentes, para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2010 y el 7 de agosto de 2014. 1.2. El 10 de agosto de 2010, ESAQUIN S.A. E.S.P procedió a inscribir el acta de la elección en la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya radiación correspondió al número 28809 del libro IX de las sociedades comerciales e instituciones financieras. 1.3.

El 12 de agosto de 2010, la Gobernación del Quindío interpuso los recursos ordinarios contra la inscripción del acta, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la Cámara de Comercio de Armenia, motivo por el cual y hasta tanto se resolviera el recurso, se retiró del registro al gerente elegido y se mantuvo vigente el anterior representante legal de la empresa. 1.4.

Con Resolución 262 del 27 de agosto de 2010, la Cámara de Comercio de Armenia confirmó la inscripción del acta de la Junta Directiva de ESAQUIN S.A. E.S.P y para surtir el recurso de apelación remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que a la fecha de presentación de la tutela no había tomada decisión alguna.

Son estas las razones que lo llevan a considerar afectado su derecho al trabajo pues no está percibiendo los ingresos de su cargo como Gerente de la citada empresa. 2. La respuesta. 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio. Demanda la improcedencia del trámite por cuanto según lo dispuesto en el articulo 60 del Código Contencioso Administrativo, para resolver el recurso cuenta con un término legal de dos meses, el que se vence el 2 de noviembre de 2010, a lo que se suma que conforme lo establecido en la Ley 962 de 2005, las peticiones realizadas a las entidades publicas se deben resolver en estricto orden de llegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó el debido proceso, al considerar que el término para decidir no es de 60 días como equivocadamente lo deduce la entidad accionada. De cara al precedente constitucional, el término con el que contaba la entidad para resolver el recurso interpuesto era de 15 días.

En tal sentido como al momento de presentar la demanda de amparo transcurrieron mas de 30 días, se superaron los términos consagrados en la ley y por tanto ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el acta de inscripción 28809 del libro IX de las sociedades comerciales e instituciones financieras.

El 13 de octubre de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio expide la Resolución 55156 en la que resuelve la apelación y confirma el acto administrativo de registro proferido por la Cámara de Comercio de Armenia, con el numero 28809 del 10 de agosto de 2010, correspondiente a la inscripción del nombramiento del gerente general de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A., ESAQUIN S.A. E.S.P. IMPUGNACIÓN El ente accionado impugnó el fallo al considerar que al actor no se le vulneró el debido proceso, pues las entidades públicas tienen el deber de respetar sus turnos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el precedente jurisprudencial.

Sostiene que la tutela resulta improcedente para el amparo de los derechos que demanda, pues pese a que la entidad contestó en forma tardía, pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por el accionante, continúan siendo vulnerados por La Superintendencia de Industria y Comercio, o si con la expedición de la Resolución 55156 en la que resuelve la apelación y confirma el acto administrativo de registro proferido por la Cámara de Comercio de Armenia, con el numero 28809 del 10 de agosto de 2010, correspondiente a la inscripción del nombramiento del gerente general de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A., ESAQUIN S.A. E.S., se superó la situación aparentemente contraria al ordenamiento jurídico.

La Sala confirmará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 2. Protección constitucional frente al cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada. 2.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

De manera que, cuando la situación de hecho que genera la violación y que motivó la interposición del amparo, ha cesado o ha sido superada, la orden que eventualmente pudiera tomar el juez quedaría en el vacío, lo que torna improcedente la acción. 2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demandó la protección de sus derechos al trabajo y el juez de primera instancia amparó el debido proceso.

En cumplimiento de esa orden la autoridad obligada, expidió la Resolución 55156 del 13 de octubre de 2010, en la que decide el recurso de apelación interpuesto, por lo que resulta evidente que el hecho puesto en conocimiento del Juez de Tutela ha sido superado. 2.4. La Sala destaca, que pese a que la entidad accionada cuestiona el fallo ante la existencia de otra vía judicial, y la obligación de respetar los turnos por parte de las entidades publicas, el análisis que realizó el a quo se centró en la obligación que tienen las entidades de resolver dentro de los términos consagradas por la normatividad vigente. 2.3.

Las razones expuestas, son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto la satisfacción del derecho se concretó producto de la orden impartida lo que lleva a superar la situación amparada a través de la acción constitucional. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La deducción se realiza a partir de la configuración legal que regula el instituto del silencio administrativo � Cita las sentencias T-795 de 2002 y T-027 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 540 de 2007 “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío…” PAGE 1