CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.187 FLOWER EMILSON PAZ RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 363. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FLOWER EMILSON PAZ RIVERA, en relación con el fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de su derecho al trabajo, presuntamente conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante como fundamentos fácticos del amparo señaló en síntesis que participó en la Convocatoria 001 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superando tanto la prueba básica general de preselección, como la de competencias laborales y comportamentales, por lo que oportunamente remitió los documentos requeridos para verificación de requisitos mínimos, escogiendo la vacante de Técnico, Grado 9, número de empleo 2195 de la Comisión Nacional del Servicio de Televisión. Que en el mes de diciembre de 2009 la CNSC publicó un documento en formato PDF llamado Listado de aspirantes que entregaron documentos para verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes vía Web, donde aparece su código PIN 10752079490 de la prueba 151, más, sin embargo, el 26 de enero de 2010 publicó otro listado de aspirantes no admitidos a la convocatoria N° 01 de 2005, Segunda Fase, Aplicación IV, empleos de los niveles técnico y asistencial, por la causal de NO ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS donde ya no aparece su código PIN 10752079490 de la prueba 151.
Sostuvo que el 9 de abril de 2010 se publicó un documento llamado LISTADO DE NO ADMITIDOS SEGUNDA ENTREGA APLICACIÓN IV donde aparece su código PIN diciendo que él no cumple con los requisitos para el empleo de la Comisión Nacional de Televisión porque no adjuntó los documentos para la verificación de antecedentes y requisitos mínimos, decisión contra la cual interpuso la reclamación correspondiente vía Web, la cual fue decidida en forma negativa el 20 de agosto del año en curso por cuanto se consultó la base de datos con que cuenta la CNSC y no se encontró registro alguno de los documentos, incurriendo la entidad en una vía de hecho, al considerar que él si presentó los documentos y si éstos no aparecen es responsabilidad de la entidad.
Finalizó diciendo que su profesión es tecnólogo en sistemas de información y está seguro de que cuenta con los conocimientos y experiencia suficientes para concursar y postularse al empleo, por lo que no admite que se esté violando su derecho al trabajo en forma tan injusta.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
Indicó además que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos señalados para el empleo, “por cuanto NO aportó documentación ni en correo física ni en correo electrónico para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos razón por la cual fue excluido de la convocatoria”.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, ya que para el amparo deprecado existen otros mecanismos de defensa judiciales idoneos que no ha sido ejercitados por el actor. 4.
El accionante inconforme con la decisión adoptada en el fallo de tutela de primer grado, en el acto de notificación, lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que el accionante FLOWER EMILSON PAZ RIVERA frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual se estableció la reglamentación del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de la Comisión Nacional de Televisión; dentro del cual él se inscribió, normatividad que ahora cuestiona; con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene el accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima del concurso en el que se inscribió, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la normatividad expedida para reglamentar el concurso de meritos que ahora se cuestiona en esta sede, motivo por el cual la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad-, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultado incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.
De ahí que de manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil- encargada legalmente y única responsable de ese procedimiento de selección, sobre el alcance de determinada norma, o aspecto sustancial del procedimiento adelantado, y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a los libelistas frente a la interpretación que realizan a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que decidió negar el amparo constitucional deprecado por FLOWER EMILSON PAZ RIVERA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. _1247636078.doc