CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51186 AMPARO SÁNCHEZ CHÍA IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51186 AMPARO SÁNCHEZ CHÍA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 393 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por AMPARO SÁNCHEZ CHÍA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual se negó el amparó a los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, que estima el actor le fueron vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES 1. Expone la demandante que se encuentra en la ciudad de Neiva desde hace algún tiempo, como consecuencia de la violencia política interna, sin que a la fecha haya encontrado solución definitiva y eficaz a su delicada situación. Refiere que en el año 2007, se postuló para el subsidio de vivienda y a pesar de haber sido calificada, la siguen haciendo esperar, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales ya que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo menores de edad, paga arriendo y no cuenta con un empleo estable, no sucediendo lo mismo con aquellas personas que se postularon mucho tiempo después y tienen esposo, a las cuales ya se les otorgó el beneficio. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la demanda para que las partes ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El apoderado del ente ministerial se opone a la prosperidad de la demanda por falta de legitimación por pasiva. Señala que el proceso de postulación, calificación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada se encuentra implementado en los Decretos 951 de 2001 y 2100 de 2005.
Refiere que el Fondo Nacional de Vivienda es el organismo encargado a nivel nacional de la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente, ente con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. 2.2. La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, expone que la demandante se encuentra reconocida como “calificado” con la Caja de Compensación Familiar Cafam, lo cual le permite entrar a formar parte de un registro que ha de ser tomado en consideración con prelación cuando se cuenten con nuevos recursos, siempre que no varíen las condiciones que permitieron su calificación. Refiere que dicha condición le fue reconocida a través de la Resolución 751 de 8 de junio de 2010, acto administrativo que fue enviado a las Cajas de Compensación para su notificación, por lo que de no compartirla la accionante, bien puede impugnarla a través del recurso de reposición. 2.3.
La apoderada judicial de Acción Social, sostiene que verificado el Sistema de Información de Población Desplazada, se constató que la demandante y su núcleo familiar se encuentra incluidos, habiéndosele señalado turno para atención humanitaria el 15 de junio de 2010. En relación con el subsidio de vivienda, es competencia de FONVIVIENDA, por lo cual debe acercarse a la Caja de Compensación Familiar o participar en la reunión de la oferta institucional que se llevará a cabo el 7 de octubre en las instalaciones de Acción Social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando la demanda al concluir que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para modificar el listado de asignación de subsidios de vivienda, pues según la Corte Constitucional “ la acción de tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán entregadas las ayudas solicitadas ni para desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de tutela y que se encuentran, en igualdad de condiciones a la espera de una respuesta de la entidad.” Señaló que si bien dicha Corporación ha explicado que excepcionalmente puede concederse el amparo, en casos de urgencia, cuando “dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que ha sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión”, tal situación no se acreditaba en el caso de la demandante, además de ser una persona en edad productiva - 47 años -, tiene dos hijos mayores de edad, de los cuales no se adujo alguna circunstancia que les impida colaborar a su progenitora en el sostenimiento del hogar.
LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
La demanda de tutela se dirige a cuestionar el acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- decidió otorgarle el estado de “calificado”, por haber cumplido con el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, “quienes irán siendo asignados en los términos del decreto 170 de 2008, advirtiendo que su estado de “CALIFICADO” se mantendrá mientras conserven las condiciones de la postulación que los hizo acreedores al mismo… ” 3.
A las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, por sus condiciones de especial vulnerabilidad les impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. Ello sin embargo debe cumplirse dentro de los límites previstos por el legislador. En el caso de las reglas que desarrollan la política de vivienda, como quiera que las mismas están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren con urgencia el subsidio de vivienda, es necesario respetar no sólo los parámetros previstos en el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, sino también el orden de calificación de cada una de las familias postulantes.
De la revisión de la actuación se verifica que la demandante se postuló para el subsidio de vivienda en el año 2007 y a la fecha no le ha sido asignado. Ello sin embargo no obedece al capricho o arbitrariedad de Fonvivienda, sino a que los recursos que maneja para tales propósitos son limitados. Es por esta razón que su asignación se realiza en estricto orden de calificación de cada una de las familias postulantes, lo que ha conllevado a que a pesar de las asignaciones de recursos que desde entonces ha efectuado y que han beneficiado a un total de 58.874 familias, no hayan alcanzado para otorgarle el beneficio.
Ello no significa en modo alguno que su pretensión haya sido rechazada o declarada inviable, por el contrario de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad accionada, se encuentra en estado de “calificado”, lo que significa que cumple con los requisitos exigidos para hacerse merecedora a dicho beneficio, restando solamente la consecución de nuevos recursos por parte de Fonvivienda para realizar una nueva entrega de subsidios.
De aceptarse la pretensión de la demandante, se desconocerían los derechos de todos aquellos que con anterioridad a ella han acreditado el cumplimiento de los requisitos y están a la espera de que se les asigne el subsidio para poder acceder a una vivienda, lo que conllevaría a pregonar un trato completamente discriminatorio que atentaría contra el principio a la igualdad.
Ahora bien, habiéndose dispuesto enterar a la actora del acto administrativo a través del cual se le dejó en estado de “calificado”, nada le impide, de no compartir lo allí dispuesto acudir al medio idóneo de defensa judicial, en este caso a través del recurso de reposición exponiendo las razones por las cuales considera que en su caso debe procederse de manera diferente.
Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones adoptadas en los trámites cuando el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-025 de 2004. � T-919 de 2006. � Así lo informa el apoderado de FONVIVIENDA a folio 70 del trámite.