Micelio
T-51185(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4086-2013 Radicación N° 51185 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO RIVERA MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Construir y Cía. Ltda., en Liquidación promovió proceso reivindicatorio en contra del accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué. Asegura la parte actora que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, debido a que Construir y Cía. Ltda. no identificó correctamente el predio objeto de restitución, es decir que no acreditó el requisito de la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor.

Que el ad-quem al desatar la alzada incoada por la parte demandante, revocó tal determinación para, en su lugar, acceder a los pedimentos de la sociedad, desestimar las excepciones propuestas por el demandado y condenarlo al pago de frutos. Señala que al contestar la demanda afirmó que llevaba más de 17 años poseyendo el inmueble de manera quieta e ininterrumpida, concordante con ello invocó el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el 6° de la Ley 791 de 2002, y pidió tener como pruebas las declaraciones rendidas en el proceso policivo que por amparo al domicilio, le adelantó a la citada empresa.

Que el Tribunal no reparó en lo anterior, omisión que lo condujo a aseverar que su posesión había iniciado el 17 de octubre de 2002 y, por esa senda, a coartarle la posibilidad de adquirir el dominio del bien, porque, en su sentir, para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de febrero 2010, "habían apenas transcurrido siete años". Aduce que el análisis efectuado por los jueces de primera y segunda instancia para decidir en la forma como lo hicieron se circunscribió a los presupuestos de la acción reivindicatoria, dejando de lado el estudio de la "prescripción extintiva" excepcionada, pese a su patente prosperidad.

Solicita, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa. Que en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que se atiene a los fundamentos jurisprudenciales y legales que le sirvieron de base a la providencia reprochada.

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto en Descongestión pidió negar el auxilio, porque su labor no constituye una vía de hecho. Con fallo de tutela del 3 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el colegiado accionado zanjó el problema fundado en la actuación procesal, con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente y en las normas legales pertinentes, disertación que lo condujo a revocar lo decidido en primera instancia. Que desde dicha perspectiva, la sentencia que se reprocha no se muestra absurda y al margen que se prohíje o no la tesis del querellado, ello no la torna irregular.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se configura una vía de hecho con la sentencia del Tribunal, pues surge una duda razonable, entre lo que afirmó al contestar la demanda, donde señaló tener más de 17 años poseyendo el inmueble de manera quieta e ininterrumpida y soportó dicha afirmación en las declaraciones rendidas en el proceso policivo, y su indebida manifestación tomada como confesión de que era poseedor del terreno, desde el 17 de octubre de 2002, pues no se apreciaron las pruebas en su conjunto y esto llevó a que se estableciera que la posesión es a partir de 17 de octubre de 2002, lo que descartó de plano el tiempo necesario para adquirir el dominio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este caso resulta improcedente la acción de tutela, pues se colige que lo que pretende, la parte actora, es que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué y se modifique acogiendo la protección solicitada, por considerar que constituye una vía de hecho, sin que se advierta de la revisión la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Lo anterior, máxime, cuando el Tribunal en la providencia atacada argumentó suficientemente su decisión para revocar la sentencia de primera instancia, pues encontró que estaban dados los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria y estudió “ la excepción de prescripción de la acción de la parte actora ” para concluir razonadamente de conformidad con las pruebas allegadas al proceso que no podía prosperar, pues el demandado, aquí accionante, confesó ser poseedor del terreno, desde el 17 de octubre de 2002, por lo que consideró que se descartaba el tiempo necesario de acuerdo con el ordenamiento legal aplicable para adquirir el dominio.

En cuanto a la estimación probatoria cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno y no por el hecho de darle mayor valor probatorio a una pruebas que a otras se configura una vía de hecho.

Así las cosas, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, en este caso y por lo estudiado, no se encuentran vulnerados.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ALBERTO RIVERA MUÑOZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9