CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51184 IVÁN JOSÉ CANABAL BARBOSA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51184 IVÁN JOSÉ CANABAL BARBOSA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por IVÁN JOSÉ CANABAL BARBOSA, contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, al disponer la congelación de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo que se adelantara en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
LA DEMANDA Sostiene el apoderado del actor que éste, en su condición de representante legal de INVERSIONES CANHU, demandó el pago de una obligación por $734.000.000 a cargo de Operaciones Técnicas Marinas OTM LTDA, mediante proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, actuación dentro de la cual, el representante legal de la compañía demandada, señor Jorge Alfonso Martínez Pardo, hizo valer todas las excepciones previas y de mérito, con resultados negativos, acudiendo incluso a una acción de tutela que fue decidida desfavorablemente por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de la inobjetable realidad procesal, Jorge Alfonso Martínez Pardo, presentó denuncia penal en contra del accionante, la cual correspondió conocer a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, quien profirió apertura de investigación y decretó la prejudicialidad penal, congelando los dineros embargados en el proceso ejecutivo en un claro acto contrario a derecho.
Refiere que a través de proveído de 31 de julio de 2009, el ente investigador profirió medida de aseguramiento en contra de su poderdante, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Afirma que el 5 de octubre de 2009, presentó solicitud de restablecimiento del derecho para que se adoptaran medidas urgentes para hacer cesar los graves perjuicios de orden patrimonial que ha venido padeciendo su poderdante y la firma que representa, quienes por la iliquidez, han tenido que paralizar sus actividades y se encuentran al borde de la quiebra.
Por ello, como las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2009 y 7 de septiembre de 2010, por las Fiscalías 40 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, afectan el derecho fundamental al debido proceso, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se le restablezcan sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al señor Jorge Alonso Martínez Pardo y se ordenó traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, informa que el 19 de octubre del año en curso, asumió sus funciones en ese despacho.
Sin embargo, revisadas las copias de las decisiones adoptadas por su antecesora, verificó que dentro del radicado 288188, en proveído de 7 de septiembre, confirmó la resolución calendada el 31 de julio de 2009, mediante la cual la Fiscalía 40 Seccional impuso medida de aseguramiento en contra de IVÁN JOSÉ CANABAL BARBOSA, absteniéndose de hacerla efectiva, decisión que fue adicionada el 10 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar la negación de preclusión deprecada a su favor.
La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la providencia de 31 de julio de 2009 por la cual la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, negó la preclusión de la investigación peticionada a favor del accionante y en su lugar le profirió medida de aseguramiento, y la emitida el 7 de septiembre de 2010, a través de la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de restablecimiento del derecho invocada por el defensor suplente del sindicado y confirmó la decisión cuestionada. 4.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de proteger los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que la decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena para emitir medida de aseguramiento en contra del actor y la Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, para abstenerse de resolver el restablecimiento del derecho solicitado por el defensor suplente del sindicado, corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el estatuto procesal penal.
Adicionalmente, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, esto es, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la demandante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por IVÁN JOSÉ CANABAL BARBOSA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se sostuvo por esta Corporación en sentencia de tutela T-38278 de 20 de agosto de 2008