Micelio
T-51183 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51183 A/. SARA ASTAIZA DE CAMACHO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51183 A/. SARA ASTAIZA DE CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 389 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por la Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, contra el fallo del 7 de octubre de 2010 de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de SARA ASTAIZA DE CAMACHO, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora SARA ASTAIZA DE CAMACHO presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos: El 1º de junio de 2004, ingresó al Régimen Subsidiado de Salud adscrita a COOSALUD EPS-S, con sede en el municipio de Dagua Valle, en calidad de beneficiaria del servicio, apareciendo como cabeza de familia su hijo DARIO CAMACHO ASTAIZA.

Mediante tramitación del Formulario Único de Registro de novedades y Traslados No. 06081259, realizó solicitud de traslado de la EPS-COOSALUD a la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA EPS- S. El 3 de junio de 2008, mediante formulario No. 20455 se realizaron los trámites correspondientes a fin de obtener el servicio de salud en la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA.

En varias ocasiones se ha desplazado hasta el Hospital Local de Miranda Cauca, para hacer uso del servicio de salud, ya que le fue diagnosticado un accidente cerebro vascular, por lo que sufrió una parálisis del lado derecho de su cuerpo, igualmente tiene problemas con el sistema respiratorio, siéndole negado el servicio porque dentro del sistema aparece reportada como multiafiliada.

A pesar de existir certificación expedida por el Gerente de Desarrollo y Comunitario del Municipio de Dagua Valle, donde aparentemente no se encuentra activa en la base de datos de COOSALUD, al igual que en la información de afiliados en la base de datos al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías- FOSYGA, se le sigue negando el servicio de salud en la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA, porque se encuentra afiliada a COOSALUD.

Desde hace varios años fijó su residencia en Miranda Cauca, lugar en el que el servicio de COOSALUD EPS-S no tiene cobertura, toda vez que sus servicios los presta en el Departamento del Valle del Cauca, por lo que con extrema urgencia necesitar estar afiliada a la Asociación Indígena del Cauca EPS-S la cual presta sus servicios en el mencionado municipio.

Debido a un derecho de petición elevado, el 10 de junio de 2010, el Gerente de Desarrollo Social del Municipio de Dagua Valle, le informó que ya se había realizado el retiro voluntario de la EPS-S COOSALUD, reportándosele dicha novedad al FOSYGA. Sin embargo, en la base de datos del FOSYGA sigue apareciendo como afiliada a COOSALUD EPS-S, lo que no hace posible su atención médica en el municipio de Miranda por parte de la EPS-S ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA.

Su situación económica es muy precaria, encontrándose inscrita en el nivel I del SISBEN, por lo cual no le es posible sufragar los gastos que demandan las enfermedades que la aqueja, por lo que se pone en peligro su vida en condiciones dignas. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo deprecado al considerar que: (i) el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste, en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas;

(ii) la Resolución No. 1982 de 2010 del Ministerio de Protección Social señala en su artículo 4º que corresponde al administrador fiduciario del FOSYGA recibir, consolidar y administrar la información de los afiliados al sector salud; (iii) se tiene que el 13 de enero de 2009 el Gerente de Desarrollo Social informó al FOSYGA del retiro voluntario de la actora, frente a lo cual debió realizarse el respectivo cambio en el archivo y luego realizar el traslado de EPS-S; y, (iv) es claro que el Ministerio de la Protección Social a cuyo cargo está el FOSYGA, es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, como que es el responsable de la base de datos y su actualización. En consecuencia ordenó al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA que: “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este, retirar de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA a la señora SARA ASTAIZA como afiliada a COOSALUD ESS, con el fin de que ella pueda afiliarse a la entidad que le resulte más favorable a sus intereses.” Al tiempo que en el numeral segundo a: “… la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, prestar la atención en salud requerida por la señora SARA ASTAIZA, como vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se acepte su afiliación en la entidad que ella escoja y que –según el escrito de tutela- sería la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA.” III.

LA IMPUGNACIÓN La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005 sustentó su recurso indicando que no tiene bajo su custodia ningún documento relacionado con las afiliaciones de las personas a los regimenes contributivo o subsidiado y que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que envían las EPS, EOC y las entidades territoriales en cumplimiento de lo dispuesto en las normas que regulan la operación de las subcuentas de compensación, solidaridad y promoción, es decir, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social.

De manera que no puede realizar actualizaciones o retiros del BDUA de forma directa, sino mediante el procesamiento de los archivos de novedades reportadas, para lo cual ofició a las respectivas EPS. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a COOSALUD EPS-S, como quiera que la eventual afectación de los derechos invocados devendría del trámite de retiro voluntario efectuado ante la misma.

Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso la violación denunciada puede tener origen en su actuar y por ende, los efectos del fallo lo podrían irradiar, luego en ello se explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, del 7 de octubre de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. MEDIDA PROVISIONAL Empero lo anterior no se debe pasar por alto la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia en su numeral segundo, dirigida a garantizar el servicio de salud de la actora mientras se define su afiliación, criterio que comparte la Sala y por ello, se impone mantener en aras de precaver un posible perjuicio, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir inclusive, del fallo de fecha 7 de octubre de 2010 en la acción de tutela instaurada por SARA ASTAIZA DE CAMACHO, a excepción de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Se mantiene como medida provisional la prestación del servicio de Salud por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca a favor de la accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 73 cno. Tribunal PAGE 2