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T-51182 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 51.182 JUAN CARLOS DE LA CRUZ CARMONA TUTELA 1ª instancia 51.182 JUAN CARLOS DE LA CRUZ CARMONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Carlos de la Cruz Carmona, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A la actuación fue vinculado, de oficio, el Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo halló penalmente responsable a Juan Carlos de la Cruz Carmona de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, lo condenó a 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago, por perjuicios materiales y morales, de $3.000.000.

Sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria. El condenado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo devolución de caución prendaria y libertad por pena cumplida, pero por auto del 4 de junio de 2010 le fue negada. La defensa recurrió en apelación. Antes de que se profiriera la referida providencia el sentenciado interpuso acción de tutela para lograr una respuesta a su solicitud y en sentencia del 24 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la negó por hecho superado. 2.

La acción promovida En criterio del demandante, se violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la libertad porque se encuentra privado de su libertad desde el 7 de junio de 2004, cuando dentro del proceso penal adelantado en su contra la fiscalía 7ª delegada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituía por prisión domiciliaria con caución de un salario mínimo legal mensual vigente.

No se han adelantado los procedimientos necesarios para vigilar su privación de libertad y para la fecha lleva 72 meses bajo prisión domiciliaria, por lo que la pena de 48 meses de prisión ya fue cumplida. Aunque solicitó su libertad el Juzgado demandado no ha respondido, por lo que ante el Tribunal Superior interpuso otra acción de tutela para lograr un pronunciamiento, que le fue negada por hecho superado.

En esta ocasión pretende el amparo de derechos diferentes a los invocados en esa oportunidad. Solicita se ordene al Juzgado de Ejecución accionado disponer su libertad inmediata. 3. Las respuestas 3.1. La Juez de Ejecución de Penas indicó que en el proceso penal aparece que el 28 de febrero de 2005 la fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del actor y ordenó sustituir detención preventiva por prisión domiciliaria con garantía prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo suscribir la diligencia compromisoria, pero de esa materialización no existe prueba en el expediente.

En la sentencia condenatoria también se le indicó que debía suscribir diligencia de compromiso, que tampoco consta en el plenario. En auto del 4 de junio de 2010 denegó la petición de extinción de la sanción penal hecha por el sentenciado debido a la falta de elementos materiales que permitieran comprobar la privación de la libertad, el tiempo descontado y la suscripción de las diligencias compromisorias.

El despacho no puede presumir la captura, la constitución del título prendario y la diligencia de compromiso. De manera que el hecho está superado porque ya se resolvió la solicitud. Ese auto le fue notificado personalmente el 10 de junio de 2010 y en su contra interpuso recurso de apelación. Este trámite de impugnación no se ha surtido porque se envió despacho comisorio a barranquilla para notificar a la defensa y hasta la fecha no ha sido cumplido, a pesar de que el 5 de octubre de 2010 se hizo el requerimiento respectivo.

Envió copia de las decisiones, de la sentencia, de la resolución de acusación y de algunas notificaciones. 3.2. El oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior informó que por sentencia del 24 de junio del año en curso (adjuntó copia) esa corporación le negó al actor, por hecho superado, la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas.

El actor no impugnó y se envió a la Corte Constitucional. 3.3. La Juez 5ª Penal Municipal comunicó que a ese despacho le correspondió el comisorio proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo con el fin de notificar a la doctora Mildred Angélica Salas de la Cruz del auto del 4 de junio de 2010. El 24 de junio ordena la citación para notificación a la dirección suministrada en el comisorio.

Para ese efecto se remitió telegrama enviado por franquicia mediante planilla 15/06/10 que fue devuelto con anotación de dirección desconocida. Como no fue posible cumplir con la notificación, devolvió el comisorio mediante planilla del 11 de agosto de 2010. Remitió copia de lo anunciado y la constancia de devolución. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar, en primer lugar, si se está ante una acción de tutela temeraria o si se promueve contra una providencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, casos en las cuales el amparo es abiertamente improcedente.

En caso de que se resuelva negativamente el problema jurídico descrito, deberá verificar si se está ante alguna de las causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela. 1. El accionante admite que instauró otra acción de tutela por la presunta falta de respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo a la solicitud de libertad que por pena cumplida elevó, pero advierte que fueron otros los derechos invocados.

En el expediente consta que efectivamente sí promovió otro amparo constitucional contra el Juzgado de Ejecución y con la misma finalidad a la que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, lograr se le resolvieran sus memoriales relacionados con libertad, sin embargo, los derechos invocados en dicha oportunidad -dignidad humana y libertad- difieren de los de ahora. 1.2.

Aunque esa situación -disimilitud de derechos- permitiría, a primera vista, afirmar la viabilidad de la interposición de otra acción de tutela, en realidad no es así porque la situación fáctica, tal como la describe el actor, esto es, ausencia de pronunciamiento, es la misma. Es a todas luces inaceptable que frente una misma situación fáctica una persona desgaste la justicia esbozando el mismo hecho, pero invocando cada vez un derecho diferente.

Validar tal hipótesis implicaría admitir que un individuo, por hechos idénticos, puede interponer tantas acciones de tutela como derechos se consagran en la Constitución, lo que resulta paradójico y choca con la efectiva administración de justicia. No haría cosa distinta que congestionar el aparato judicial. Si bien hay casos en los que, por un mismo hecho, es perfectamente viable promover nueva acción de tutela, ello responde a las particularidades del asunto, al alcance de lo pedido y, normalmente, a la variación aunque mínima de la situación fáctica original.

Así las cosas, la tutela debería negarse por improcedente, máxime cuando la sentencia del 24 de junio de 2010, por la cual se resolvió el amparo anterior, no fue impugnada por el actor, de donde se presume que estuvo de acuerdo con lo allí decidido. 1.3. Sin embargo, aunque el accionante no lo admite, sí se evidencia una modificación en las circunstancias originales que dieron lugar a la tutela anterior.

En efecto, de las respuestas enviadas a esta Sala por las autoridades demandadas, surge, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, que el auto del 4 de junio de 2010, por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida, fue notificado al sentenciado y que éste lo recurrió en apelación. De manera pues que hay variación de la situación original propuesta en ocasión anterior, no solo porque ya se profirió auto interlocutorio sino porque contra el mismo se interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la actuación no ha terminado, por lo que el accionante debe esperar que el Tribunal resuelva la alzada y ahí sí, de continuar inconforme con lo resuelto, podrá acudir a otro medio de defensa, el que en primera instancia no es la acción de tutela sino la acción de habeas corpus, prevista por el Constituyente para lograr la libertad. 1.4.

En todo caso, la Sala advierte que el asunto no ha sido enviado al Tribunal Superior para que conozca el recurso de apelación, debido a que no se ha podido notificar el interlocutorio a la defensora del condenado. En efecto, aunque el Juzgado de Ejecución de Sincelejo envió despacho comisorio para tal fin a Barranquilla y allí correspondió atenderlo al Juzgado 5º Penal Municipal, la notificación no se ha surtido y, según informó la titular de este último despacho judicial, el comisorio fue devuelto en agosto del año en curso.

En ese orden, se instará al Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo para que en forma inmediata adelante las gestiones necesarias para notificar, por el medio más expedito, a la defensora del sentenciado a efectos de que en un término no mayor de 8 días siguientes envíe la actuación al Tribunal Superior para surtir la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Juan Carlos de la Cruz Carmona.

Segundo. Instar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para que en forma inmediata adelante las gestiones necesarias para notificar, por el medio más expedito, a la defensora del sentenciado el contenido del auto del 4 de junio pasado, a efectos de que en un término no mayor de 8 días siguientes envíe la actuación al Tribunal Superior para surtir la segunda instancia. Tercer.

Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9