CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51181 A/. JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51181 A/. JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 372 Bogotá., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS la Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO, fue condenado por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 306 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. 2.
La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que mediante auto del 28 de junio de 2010 rindió concepto desfavorable para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas invocado por el condenado, toda vez que no satisfizo tres de los requisitos previstos para ello, esto es, observado buena conducta, no haber incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 y haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 28 de septiembre del corriente año impartió su confirmación. 4. Insatisfecho con la negativa e insistiendo en su permiso administrativo, JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, indicando que las razones por las cuales se deniega su solicitud, obedecen a una sanción disciplinaria que ya fue cumplida y a su turno extinta; frente a la cual, se debe aplicar la suspensión condicional de la sanción –por favorabilidad- al no haber vuelto a reincidir.
Precisó sanción aquella no fue grave y que, la restricción a acceder el beneficio reclamado debe ser entendida de manera proporcional al comportamiento. Por lo anterior, solicitó “se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Tunja (…) que resuelve confirmar providencia auto 757 del 28 de junio de 2010 (…) y en su defecto se ordene la aprobación y disfrute de mi beneficio 72 horas.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para cuestionar las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales, revivir polémicas y atentar contra situaciones ya consolidadas, pues ello sería atentar en contra de la autonomía funcional de los jueces reconocida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual forma aportó copia de las piezas procesales más relevantes. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de su Secretaría, informó el decurso de la actuación y suministró copia de la decisión cuestionada. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión que resolvió su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en dónde discutir la procedencia de tal beneficio, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo y, quienes que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.
Es por ello, que los argumentos del petente dirigidos a la concesión del permiso no están llamados a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones se dirigen indiscutiblemente a crear una tercera instancia en dónde proponer una discusión ya finiquitada con planteamientos cobijados por el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, no resulta arbitrario o abiertamente contrario a derecho el criterio expuesto por los funcionarios accionados y según el cual, el petente no satisfizo varios de los presupuestos requeridos por la normatividad aplicable al caso –Ley 65 de 1993 y Decreto 232 de 1998-.
Así las cosas, se impone destacar una vez más, que la acción de tutela de cara a decisiones judiciales, no es un instrumento con el cual se puedan cuestionar tales determinaciones sin soporte en el quebranto a derechos y garantías fundamentales, pues ellas son el producto del ejercicio constitucional de facultades delegadas en cabeza de funcionarios que de acuerdo al margen de sus competencias les corresponde el estudio y resolución de los casos sometidos a su consideración, y por ello, la insistencia de la Sala en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.
De admitirse la discusión que propone el demandante, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente y empero, la improsperidad de la acción tutelar, considera esta Corporación prudente –y de manera pedagógica-, de cara al tema de prescriptibilidad de la sanción disciplinaria, traer a colación el criterio consignado en pretérita oportunidad a modo de obiter dicta y según el cual, nada impediría establecer un término razonable para levantar tal restricción y conceder el pretendido beneficio: “No resulta de recibo la conclusión a la que llega el impugnante cuando afirma que por haberle sido impuesta al actor el 10 de junio de 1999 una sanción de 30 días de aislamiento celular por una falta considerada como gravísima, automáticamente conlleva a que no tenga derecho a acceder a los beneficios administrativos, pues de aceptar tal posición se desconocería no sólo que la sanción fue efectivamente cumplida por NARANJO SÁNCHEZ y por consiguiente la misma se extinguió, sino también que en Colombia no existen penas perpetuas ni imprescriptibles. ” (Subrayas fuera del texto).
El juez de ejecución de penas puede entonces, establecer si el requisito resulta operante una vez fue declarada extinta la sanción disciplinaria y atendiendo el mandato constitucional previsto en el artículo 34 -según el cual se encuentran proscritas las penas de carácter perpetuó-, adoptar su decisión; empleado herramientas que de manera razonable permitan establecer un período de caducidad, por ejemplo el establecido en el Código Disciplinario Único -artículo 174- relacionado con las anotaciones que aparecen en los certificados –las cuales pueden equipararse, al devenir igualmente de infracciones de tipo disciplinar-, es decir 5 años, plazo que aún no se ha cumplido; y punto que, igualmente, deberá ser objeto de debate ante el funcionario judicial competente.
Por manera que, sin que se den los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales e inexistente la violación de derechos fundamentales, se denegará el amparo por improcedente. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia integra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 4 � Corte Suprema de Justiticia, Sala de Casación Penal, Tutela 41671, 21 de abril de 2009 � Esta posición puede advertirse igualmente en las sentencia de tutela radicado 37160 del 3 de junio de 2008.
PAGE 9