Micelio
T-51180 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 70 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51180 A/. GUSTAVO DE JESÚS VILLA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de octubre de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE JESÚS VILLA JIMÉNEZ, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “1. Señala el accionante que ha solicitado al Juzgado demandado quien vigila el cumplimiento de la condena que actualmente purga, la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 la cual le ha sido negada rotundamente, con el argumento de que fue sentenciado como autor responsable del punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego mediante sentencia condenatoria que cobro ejecutoria el 11/01/07, es decir, la sentencia no se encontraba en firme para el momento de entrada en vigencia de la ley de justicia y paz incumpliendo uno de los requisitos exigidos para el estudio de la solicitud de rebaja. 2.

Indica el tutelante que el 19/05/10 se dirigió ante el Juzgado Ejecutor con el fin de solicitar rebaja del 10% anexando cada uno de los requisitos exigidos, sin embargo, mediante interlocutorio No. 0596 del 22/06/10 el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja da respuesta negativa a su petición de rebaja, con base en que no se ‘encontraba legalmente ejecutoriada pata la fecha de vigencia de inexequibilidad de la ley, por lo tanto basta para no entrar a estudiar la rebaja a lo solicitado’ –fl. 6-. 3.

Manifiesta VILLA JIMÉNEZ que el 14/07/10 nuevamente elevó solicitud de rebaja del 10% de la pena con base en el artículo 70 de la ley 70 de 2005, petición frente a la cual el despacho judicial mediante interlocutorio No. 0762 del 10/08/10 reitera su negativa al considerar que el sentenciado no cumple con el requisito de encontrarse condenando antes de la entrada en vigencia de la ley.

Agrega el demandante que el 18/08/10 presentó recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, a lo que el Juzgado de EPMS mediante oficio No. 3088 del 16/09/10 le comunica que ‘de acuerdo con el escrito de apelación, no se tocaron puntos nuebos (sic), por lo tanto se me sierran (sic) las puertas a mi petición’. –fl. 7-. 4. Asegura el demandante que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto si bien la sentencia condenatoria es lejana sus efectos continúan hasta el día de hoy, y que si bien la condenad por la cual purga pena de prisión no se encontraba ejecutoriada a la entrada en vigencia de la ley de justicia y paz, esto se debió a que no obstante haberse proferido el fallo de primera instancia el 20/10/05, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó hasta el 03/05/06 (casi siete meses después) y, cobró ejecutoria el 11/01/07, es decir 15 meses después de la sentencia de primera instancia. 5.

Considera el actor que la administración de justicia desconoció la Constitución Política y el derecho fundamental del sujeto activo a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, superando el Tribunal de manera excesiva los 15 días previstos en el artículo 201 del C.P.P. para adoptar la sentencia de segunda instancia, circunstancia por la cual el Juzgado de Penas negó la rebaja de pena reclamada. 6.

En las anteriores condiciones, considera el demandante Constitucional que el prolongado lapso transcurrido entre el proferimiento de la sentencia de primera y segunda instancia -15 meses- y que motivo el pronunciamiento negativo del Juez de Penas, hace inferir que el fallo condenatorio de segundo grado pudo ser proferido y cobrar ejecutoria dentro del término necesario para que la rebaja de pena pretendida fuera procedente, debiendo aplicarse de esta forma para así conceder el subrogado invocado.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado ejecutor precisó que: (i) fue mediante auto interlocutorio No. 0596 de 22 de junio de 2010 que desató negativamente el pedimento invocado; (ii) en contra de tal determinación se presentó recurso de reposición, despachado mediante auto No. 0762 del 10 de agosto de 2010 contrario a los intereses del recurrente; y, (iii) en contra de este último se elevaron los recursos de reposición y apelación, los cuales se abstuvo de resolver por providencia del 14 de septiembre.

III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud de amparo elevada con los siguientes argumentos: (i) el demandante no agotó cabalmente los medios judiciales de defensa, comoquiera que sólo interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó su petición de rebaja de pena –interlocutorio No. 0596-; y, (ii) no se encuentra presente alguno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

IV. IMPUGNACION El accionante sustentó su recurso, señalando que, no se puede predicar negligencia en su proceder al no haber interpuesto el recurso de apelación, sino ignorancia frente a su empleo; toda vez que al asistirle inconformidad con la decisión adoptada procuró por los medios que consideró procedentes desvirtuarla. Por lo anterior indicó, que deben retomarse sus argumentos y dar conceder la rebaja de pena implorada.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, siendo la Corte su superior funcional; advirtiendo desde ya su confirmación, comoquiera que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En efecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distinto, verbi gratia, a la interposición del recurso de apelación -como con acierto lo advirtió el a quo-.

Circunstancia que muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario de ejecución de penas competente y con total apego a la normatividad, de manera que, resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la decisión mediante la cual de manera razonable no se accedió a su petición de rebaja de pena ante la no concurrencia de los requisitos de ley, cuando ello es un tema propio de la actuación ordinaria.

Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 39 cno. Tribunal PAGE 8