Micelio
T-51178 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51178 República de Colombia YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51178 República de Colombia YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto del incidente de desacato presentado por el accionante YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, en contra del “Ministerio Público que actúa en el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá”, por la presunta negativa para cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009 que concedió transitoriamente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 69, 105 y 204 Seccionales, 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y 49 Delegada ante el Tribunal Superior, y el Juzgado 3º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aduciendo que para la fecha de comisión de los hechos por los cuales fue condenado como responsable de los delitos de estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir, era menor de edad. 2.

Agotado el trámite respectivo, el 3 de diciembre de 2009 esta Sala de Tutelas emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá suspender “ la ejecución de la sentencia y órdenes de captura de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, proferidas exclusivamente dentro del proceso fallado por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo, mientras el accionante a través de apoderado judicial de confianza o de la Defensoría del Pueblo promueve la correspondiente acción de revisión”.

También se dispuso notificar dicha decisión al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso motivo de la solicitud de amparo con el fin de que estuviera atento a la iniciación del trámite de la acción de revisión o, eventualmente, la promoviera en atención a la previsión normativa del artículo 221 de la Ley 600 de 2000. 3.

El accionante sostiene que a pesar de haber presentado, por intermedio de apoderada, acción de revisión de la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por los delitos de estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir, el 26 de julio de 2010 fue inadmitida la demanda por no cumplir las exigencias formales previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Luego de proferida la anterior decisión, promovió incidente por desacato contra el representante del Ministerio Público, aduciendo que no estuvo pendiente de lo ordenado en el fallo de tutela y pretende que se mantenga vigente la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia, mientras presenta en su favor “demanda de acción de revisión”.

Como sustento de su pretensión aporta copia de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión que la actora presentó por intermedio de apoderada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, por cuanto el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.

En orden a resolver la solicitud de trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: “ Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra el desacato, el cual opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, la persona que estima no restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, la accionante por intermedio de apoderada presentó demanda de revisión contra la sentencia de condena, pero el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, con proveído de 26 de julio de 2010 la inadmitió por no cumplir con los requisitos formales contenidos en los artículos 2º, 3º y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 sin que respecto de lo allí decidido, el interesado hubiese expuesto desacuerdo alguno a través del mecanismo de defensa ordinario, cual es el recurso de reposición. Ahora, pretende que se ordene al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que presente otra demanda de revisión contra el fallo de condena; sin embargo, dicha pretensión no puede acogerse como presupuesto idóneo para disponer la apertura del trámite incidental por desacato, por cuanto en el fallo de tutela no se le impartió una orden perentoria, sino que se le instó para que estuviera atento a efecto de que fuera presentada la respectiva demanda o, en su defecto, procediera de conformidad y, como viene de verse, el actor optó por promoverla mediante apoderado de confianza.

Precisado lo anterior, la apertura de incidente por posible desacato solicitada es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de iniciar incidente por desacato al representante del Ministerio Público adscrito al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8