República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4382-2013 Radicación No. 51175 Acta No. 108 Bogotá D.C., (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por Gina Analida Castro Neira frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que, trabajó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hace más de 30 años, en el Grupo de Trabajo de Persuasiva de la División de Cobranzas de la anterior Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá; que, el 4 de noviembre de 2011, el Grupo de Control Disciplinario de la DIAN ordenó la apertura de indagación preliminar “ por presunta omisión al no haber instruido ni dar impulso procesal al expediente de cobro persuasivo adelantado contra la empresa TURNSECTOR LIMITED”; que el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar no había sido notificado personalmente; que el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria tampoco le había sido notificado personalmente, pues se envió la comunicación a una oficina donde ya no laboraba; que, el 29 de junio de 2012, le habían enviado un correo electrónico, citándola para que el 26 de junio de 2012, compareciera a rendir versión libre sobre los hechos objeto del proceso; que, en la versión libre rendida, no se le dio la oportunidad de ser asistida por un abogado; que por las omisiones descritas considera vulnerado su derecho al debido proceso.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por la DIAN, dentro del proceso No. 2013-303-2011525, a partir del auto que dispuso la apertura de una investigación disciplinaria inclusive. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2013, admitió y ordenó notificar la acción de tutela a la accionada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, manifestó que la investigación disciplinaria que se sigue contra la accionante había tenido origen en un hallazgo de la Contraloría General de la República, en virtud de la prescripción de la acción de cobro en los procesos seguidos en contra de las sociedades Tursector Limited y el Banco Cafetero en liquidación; que la indagación preliminar se inició en noviembre de 2011 en contra de funcionarios indeterminados, teniendo en cuenta que el informe de auditoría no relacionaba los funcionarios responsables, por lo que no se notificó a ninguna persona en particular; que, conforme la actividad probatoria desplegada, el 17 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la accionante, entre otros; que ésta fue escuchada en diligencia de versión libre el 26 de julio de 2012, la cual amplió el 15 de mayo de 2013; que la accionante interpuso recurso de reposición frente al auto de cierre de investigación; que se profirió pliego de cargos el 25 de junio de 2013 “ por presunta omisión al impulso procesal del expediente seguido al contribuyente TURNSECTOR LIMITED (…)”; que la accionante, a través de apoderado, presentó descargos y además solicitó la nulidad de lo actuado por falencias en la notificación; que ante este pedimento, revisado el expediente, se advirtió que la accionante, de forma posterior a la apertura de la investigación, había venido actuando y ejerciendo su derecho de defensa, interponiendo recurso, lo cual se traducía en notificación por conducta concluyente; que en el momento oportuno se analizará si se archiva o no el expediente de la causa disciplinaria; que en este momento se está surtiendo el recurso de apelación interpuesto frente al auto que denegó una serie de pruebas; que no procede la acción entablada, como quiera que, si bien no se notificó en debida forma el auto de apertura de la investigación dicha falencia quedó subsanada con las intervenciones y defensa que viene realizando la investigada al interior del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2013, negó la acción de tutela al considerar que no medió la vulneración alegada por la accionante, toda vez que la calidad de investigado sólo se adquiere a partir del momento de la apertura de la investigación o de la orden de vinculación y la apertura de indagación preliminar está instituida para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y realizar la identificación o individualización del autor, por lo que no existe obligación de notificarla; que la accionante había actuado en todas las etapas procesales, desde la apertura de la investigación, de la cual se entendió notificada por conducta concluyente.
La accionante impugnó la decisión y manifestó que cuando compareció al proceso disciplinario se le informó que “ simplemente tenía que rendir declaración espontánea de rutina y que no necesitaba abogado (…) nunca se me habló de una notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria (…) la investigadora incurrió en nuevos errores (…) La notificación recibida por medio de una llamada telefónica donde me manifestaron que debía concurrir a rendir una declaración (…) me llegó una citación por correo electrónico, el día anterior a la diligencia de descargos, procedimiento que no había autorizado expresamente, sin darme tiempo para asesorarme de un profesional del derecho, pues el día anterior me había integrado a las labores, porque me encontraba en vacaciones (…) después de haber rendido la versión libre, el mismo funcionario me preguntó que si autorizaba las demás notificaciones por correo electrónico a la que contesté que SI, sin medir las consecuencias jurídicas (…) era primordial que la investigadora me hubiese nombrado siquiera un abogado de oficio (…)”, reitera que con la omisión de la notificación personal de la apertura de la investigación disciplinaria se le ha impedido ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES En criterio del accionante, la entidad accionada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por ello, pide que se declare la nulidad de lo actuado. El Tribunal, al denegar el amparo deprecado, consideró que, pese a que la accionante no había sido notificada de forma personal de la apertura de la investigación disciplinaria, se había tenido notificada por conducta concluyente y, desde que tuvo conocimiento del proceso, había participado en todas las etapas de la investigación en ejercicio de su derecho defensa.
En efecto, la apertura de la investigación disciplinaria objeto de reproche se ordenó el 17 de mayo de 2012 y la investigada fue escuchada en versión libre el 26 de julio del mismo año, desde esta fecha ha venido participando activamente dentro del proceso, pues interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró cerrada la etapa de investigación, presentó descargos y solicitó la nulidad de lo actuado, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Lo que permite afirmar que la accionante ha contado con oportunidades al interior de la actuación administrativa para plantear su inconformidad y demostrar ante la respectiva autoridad que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. Ahora bien, en caso que no sean acogidos sus argumentos al interior del proceso disciplinario y frente a una eventual sanción, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de cuestionar y controvertir los argumentos de la administración y solicitar se declare la nulidad y restablecimiento de sus derechos.
Por lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2