CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.175 MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.175 MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, en contra del fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL QUINDÍO, en protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la respuesta de la entidad demandada, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El 30 de septiembre de 2010, la señora MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, instauró acción de tutela en contra del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo quien es pensionado de la Institución, no se le ha autorizado el suministro del medicamento denominado “IVANDRONATO AMPOLLA” que requiere para combatir la OSTEOPOROSIS que la aqueja, cuyo costo es de $411.600, el cual no están en capacidad de asumir; por ello, solicita se le tutelen los derechos invocados y consecuencialmente, se le ordene a la entidad que le haga entrega del mismo, en la cantidad y con la periocidad prescritas por el médico tratante.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “El 1° de octubre de 2010 se avocó el conocimiento del citado empeño tutelar y se dispuso remitir copia de la demanda a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; respuesta que el 7 de octubre del año en curso remitió la Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, en la que luego de hacer alusión a las generalidades de la patología que padece la accionante, indica que en la práctica clínica la elección del tratamiento para la misma, depende de factores como la edad, la morbilidad concomitante, la seguridad, la tolerancia del fármaco, la eficacia antifractura demostrada por la droga y las preferencias del paciente, resaltando cómo dentro del vademécum de la Policía Nacional, se tienen alternativas para el tratamiento de la osteoporosis como son la VITAMINA D3 (CALCITROL) 0.25 MCRG, ALENDRONATO 70 MG Y RALOXIFENO 60 MCRG, sin que en el caso de la señora ÁLVAREZ PÉREZ exista evidencia de su utilización, como tampoco de que se haya acudido a medidas de terapia farmacológica como la dieta y el ejercicio, tal como lo conceptuara el Médico Auditor en el informe rendido el pasado 5 de octubre.
Así, después de hacer alusión (i) al régimen excepcional que por virtud de la previsión inserta en el canon 279 de la Ley 100 de 1993 gozan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) al contenido del artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 según el cual todos los afiliados y beneficiarios del SSMP tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP;
(iii) a lo precisado por la jurisprudencia constitucional en relación con los presupuestos que deben reunirse para ordenar un servicio médico excluido del Plan de Beneficios y con la imposibilidad de los Comités Técnico Científicos de autorizar el suministro de un medicamento cuando lo que se busca con el mismo se puede lograr con oro medicamento que sí se encuentre presupuestado administrativa y financieramente por el sistema de salud;
(iv) al artículo 7° del Acuerdo 042 del 21 de diciembre de 2005 “Por el cual se establece el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” de conformidad con el cual la prescripción de un medicamento no incluido en el Plan Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo puede realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena, siempre que se hayan utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del Manuel, “sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual” y (vi) al contenido de la Resolución No. 242 del 12 de marzo de 2009 en la cual se establece las directrices a las que deben sujetarse los mencionados Comités en su funcionamiento, solicita se declare improcedente el empeño tutelar, bajo el argumento que la Institución que representa no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la señora ÁLVAREZ PÉREZ; subsidiariamente, depreca que en caso de que se acceda a las pretensiones de la misma, se faculte a la entidad que representa para repetir ante el FOSYGA.” 3.
El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante providencia del 8 de octubre de 2010, negó el amparo deprecado por el demandante, pues con la respuesta suministrada por la demandada, se puede establecer que para el tratamiento de la patología que padece existen otras alternativas que no han sido agotadas. 4. Inconforme la accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación del fallo, lo impugnó, sin exponer los fundamentos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada autorice el suministro del medicamento IVANDRONATO que le fue formulado por su médico tratante adscrito a la red de la misma demandada para el tratamiento de la patología que padece de OSTEOPOROSIS, en cuanto advierte que de no acceder a ello se verían comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por el riesgo de fracturas a las que se ve avocada.
Referente al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo a la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad a, respecto la jurisprudencia indicó: “2.1.3.
Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo. ” En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud, aun cuando éstos se encuentren excluidos del respectivo plan de salud.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que la señora MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, por ser la cónyuge de un funcionario pensionado de la Policía Nacional, como tal, tiene derecho a recibir el plan de servicios de sanidad militar, en los términos del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 que contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De otra parte, en cuanto hace referencia al medicamento reclamado por la actora, la entidad demandada, ha negado su suministró argumentando que se encuentra excluido del Vademécum o Plan Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, justificación aceptada por el Juez Colegiado de primera instancia, con fundamento en que previo a autorizar un suministro de esas características se deben utilizar y agotar los procedimientos y medicamentos que sí se encuentran en tal normatividad.
Se advierte que en el presente caso se reclama la prestación del servicio ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se rige por las disposiciones normativas precitadas referentes al Subsistema Especial de las Fuerzas Armadas, no obstante, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que para el análisis y estudio de las situaciones que surjan en ese régimen, es posible tener en cuenta los lineamientos fijados para el sistema de seguridad social en salud.
Frente a eventos como el de estudio, en los que se reclama por este mecanismo constitucional el suministró de medicamentos u otros servicios de salud excluidos de la normatividad de cada sistema, se han fijado parámetros para identificar la procedencia o no del amparo que avala la entrega de los mismos por la vía de tutela: “En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.
Esta corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, para ordenarlo y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad social y a la salud. Para tal efecto, la Corte ha precisado el deber de demostrar los siguientes presupuestos): “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. ” Verificado lo anterior, es del caso aplicar directamente la Carta Política, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la imposición de una reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.” En el asunto objeto de estudio, se advierte que el medicamento solicitado por la accionante: i) fue prescrito por el médico tratante perteneciente al subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, lo cual significa que su efectividad no es necesariamente equivalente a sus sustitutos genéricos o simplemente no existen homólogos, y ii) su suspensión afecta gravemente el procedimiento prescrito por el médico, por tanto se configuró una situación que habilitó la intervención del juez de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
Ahora, respecto al argumento de la entidad accionada que se opone a la demanda, el cual fue aceptado por el Tribunal de primera instancia, referente a que dentro del Vademécum existen otras alternativas de medicamentos para la patología que padece la demandante que no han sido utilizadas y que fue el sustento del Comité Técnico Científico para negar el citado suministro, al respecto ha de tenerse en cuenta que tanto el a quo como el mentado Comité, no dieron una lectura completa y adecuada al documento diligenciado por el médico tratante con al finalidad de solicitar la autorización del medicamento IVANDRONATO EN AMPOLLAS.
La Sala debe destacar del citado documento (folios 7 a 10), que el médico tratante justificó el suministró del medicamento NO POS en que si bien existen alternativas en el Manuel Único de Medicamentos del SSMP, lo cierto es que se han agotado las posibilidades existentes en el POS y presentó intolerancia a los mismos, que no existe otra alternativa dada la complejidad en la que se encuentra la enfermedad, que existe riesgo para la vida y la salud de la paciente, que el suministro NO POS solicitado no tiene efectos adversos ni posibles riesgos, y que el medicamento deprecado está autorizado por el INVIMA.
En el curso de la primera instancia de esta acción, tanto la entidad demandada como la colegiatura a quo, identificaron claramente los requisitos normativos y jurisprudenciales para poder autorizar el suministro de un medicamento o servicio NO POS, sin embargo, con el simple argumento que el deprecado por la actora no se encuentra en el Vademécum del SSMP, se negó el servicio y la protección constitucional, además, soportándose en el concepto del Comité Técnico Científico de la entidad (folio 11), cuya evaluación y conclusión es igualmente errada.
Por ello y a pesar de que en las pautas reseñadas se identifica que una de las condiciones para la concesión del mecanismo tutelar hace referencia a la imposibilidad de sustitución del medicamento por otro previsto en el plan de salud -motivo éste del Comité Técnico Científico- o su efectividad, no basta con ser simplemente afirmada, pues como lo indicó la jurisprudencia: “El Comité Técnico Científico está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante si cumple con los siguientes requisitos mínimos: (1) consultar la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante.
Así por ejemplo, no puede en ningún caso fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el pos o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta información para decidir.” Entonces le correspondía al Comité de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Quindío, no sólo aducir que otros medicamentos podrían ser empleados en el tratamiento de la actora, sino indicar cuáles y de acuerdo con un estudio juicioso de la historia clínica y el concepto de otros médicos especialistas, pues al tener este estamento naturaleza administrativa no puede sin mayor diligencia cambiar el concepto y tratamiento dictaminado por quien en desarrollo de su profesión ha venido conociendo de las dolencias de la beneficiaria.
Y es que obsérvese que en este caso el documento proveniente del Comité Técnico Científico, así como en la intervención de la demandada, se niega el suministro del medicamento reclamado, simplemente por no estar dentro del listado con los que cuenta ese sistema, pero no notan, como tampoco lo hizo el a quo, que el profesional que juiciosamente ha tratado la patología de MARÍA ROMELIA ÁLVREZ PÉREZ, consignó en el formato de solicitudes de servicios y medicamentos NO POS; se reitera, que ya se habían agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS pero que no las toleró, y que de no suministrar el ordenado por aquél se corre peligro para la vida y la salud de la paciente, entre otros fundamentos de su solicitud.
Repárese en que a pesar de que en determinados casos se han previsto al interior de las instituciones prestadoras de salud dependencias encargadas de evaluar si un medicamento o tratamiento no incluido en el plan de salud puede ser suministrado a los pacientes, su respuesta negativa al mismo debe tener un soporte que vaya más allá de las formalidades del plan haciéndose más riguroso su estudio, porque cualquier negación injustificada contraviene la efectiva prestación del servicio fundamental de salud, como ocurre en este caso.
En esas circunstancias es claro que los servicios ordenados por el tratante a la demandante resulta de vital importancia para su salud y vida en condiciones dignas, por ello resulta reprochable que se le hubiera negado el suministro, máxime cuando del mismo depende las garantías constitucionales precitadas, como lo indicó el tratante, prolongándosele indefinidamente la autorización, entrega y aplicación, lo que conlleva una merma y dificultad en la continuidad de su tratamiento.
El aserto anterior, porque resulta evidente, en un plano superior de garantías fundamentales, que no se trata de un beneficiario para el cual los medicamentos, o cualquier otro elemento o servicio que necesite para el manejo de su patología, se pueda calificar como no vital, sino que la realidad de su condición, sin mayor elucubración sugiere que esos insumos forman parte importante de su tratamiento para evitar males mayores a los que ya padece, como lo es el riesgo de fracturas, así como otras consecuencias, y deben ser suministrados por su servicio de salud, máxime cuando el tratante reconoció que ya se agotaron las posibilidades incluidas en el POS al que pertenece la actora.
En conclusión, se revocará el fallo impugnado, y se ampararán los derechos a la salud y vida digna, que le asisten a la señora MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ, en consecuencia, se ordenará al DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL QUINDÍO, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el suministro a la accionante del medicamento IVANDRONATO AMPOLA, así como que se le de continuidad al tratamiento medico integral que indique el galeno tratante de dicha entidad para ese padecimiento.
Resulta necesario aclarar que el amparo que se concede, se refiere únicamente a la patología que padece la accionante de OSTEOPOROSIS. A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo al Tribunal de primera instancia, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Finalmente, y como quiera que en su intervención en primera instancia, la demandada solicitó la autorización de recobro de los servicios al FOSYGA, la Sala debe denegar tal pretensión por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social –Art. 279 de la Ley 100 de 1993- no cuenta con dicha posibilidad.
Por ello sea momento propicio para reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el punto: “Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 8 de octubre de 2010, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, que negó el amparo de tutela deprecado por MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ.
SEGUNDO: TUTELAR a MARÍA ROMELIA ÁLVAREZ PÉREZ sus derechos fundamentales, vulnerados por DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL QUINDÍO, según se indicó en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el suministro a la accionante del medicamento IVANDRONATO AMPOLA, así como que se le de continuidad al tratamiento medico integral que indique el galeno tratante de dicha entidad para ese padecimiento, sin que exista posibilidad de recobro al FOSYGA.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). � Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.
En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. � Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.
Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” � Corte Constitucionalidad.
Sentencia T-760 de 2008. � Sentencia T-244/08 � T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. � T-500 de noviembre 4 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-523 de mayo 18 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-335 de mayo 2 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis;
T-202 de marzo 16 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. � En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidió que “(…) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una E.P.S., la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especia�listas en el campo en cuestión, y (ii) en un conoci�miento completo y sufi�ciente del caso específico bajo discusión, consi�dere lo contrario.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-1083 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);
T-053 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-616 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1192 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1234 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). � En la sentencia T-414 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Her�nán�dez) se ordenó a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci�miento, medicamento recetado por el médico tratante a una niña con Síndrome de Turner, que había negado el Comité Técnico Científico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver también T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltrán Sierra). � En la sentencia T-284 de 2001 (M.P Álvaro Tafur Galvis) se ordenó a una E.P.S. suministrar a una señora la droga recomen�dada por el médico tratante, pese a que el Comité Técnico Científico señalaba que no era necesario porque existían medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que aún no se habían intentado.
Ver también: T-344 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda). � En la sentencia T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se ordenó a una E.P.S. que en el término de 48 horas remitiera a una afiliada al médico tratante para que este fijara qué hacer en el caso de una menor que padecía Síndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que había sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento estético.
Ver también: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. � En la T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería) se decidió que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medica�mento del que depende la vida, dignidad o integridad física de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor. � Corte Constitucional, Sentencia T-300/05 � Corte Constitucional, Sentencia T-540/02 _1247636078.doc