CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51174 ALEXANDER TRUJILLO LÒPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER TRUJILLO LÒPEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ formula acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad, buen trato, dignidad, integridad física y vida que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali.
Como sustento de la demanda refiere el actor, se encuentra privado de la libertad desde el año 2006 habiendo sido calificado con una conducta excelente dentro del penal desde ese entonces, por lo que cumple con las condiciones para ser ubicado en fase de mediana seguridad y así obtener el beneficio administrativo de las 72 horas, sin embargo, tanto el INPEC como el juez que vigila la pena han tardado meses sin resolver tal pretensión. De otra parte señala, el amparo procede frente al derecho a la igualdad dado que la sentencia proferida en su contra califica la conducta como secuestro simple y lo absuelve por los cargos formulados por el punible de lesiones personales.
Finalmente afirma, existen documentos que permiten determinar que a partir de su estado de salud requiere de especial cuidado, lo cual es imposible obtener en el establecimiento carcelario. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se impartan las órdenes del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali hace saber que una vez revisada la cartilla biográfica del interno ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ se pudo constatar que se encuentra en fase de mediana seguridad, a la vez que precisa, diferente a la pena que está purgando actualmente, el peticionario registra otra condena de 16 meses de prisión por el delito de uso de documento público.
En tal virtud afirma, el actor no cumple con los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para obtener el permiso de hasta 72 horas, máxime que la condena actualmente ejecutada es de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Finalmente destaca, el interno TRUJILLO LÓPEZ se encuentra en la lista de traslado hacia “El Eron” de Jamundí – Valle, por lo que se dará a conocer ante la Oficina Jurídica de ese complejo penitenciario lo relacionado a la solicitud del beneficio administrativo para que determine la conducta a seguir.
Solicita entonces, se declare la improcedencia de la acción deprecada. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali, con base en la respuesta ofrecida por el establecimiento accionado y de acuerdo con la información obtenida de la inspección judicial practicada al expediente, negó el amparo deprecado, pues no encuentra constancia sobre la existencia de petición alguna elevada por ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ al Centro Penitenciario y Carcelario - INPEC o al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en orden a obtener el beneficio administrativo de las 72 horas, sin que sea viable realizar valoración sobre su procedencia dado que la acción de tutela no puede suplantar las vías legales ordinarias que tiene la persona para hacer peticiones y solicitudes que considere pertinentes ante la entidad correspondiente.
De otra parte destaca, aunque resulta cierto que el accionante fue condenado por los delitos de secuestro simple y lesiones personales, ello no incide en su clasificación de seguridad, pues como lo ha informado el centro penitenciario demandado, actualmente se encuentra clasificado en fase mediana. Finalmente en lo que respecta al estado de salud del hoy accionante, y la afectación que se le causa por estar recluido y no contar con los cuidados necesarios, advierte, no se ha comprobado que efectivamente esa sea la situación de ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ y por tanto, no reprochársele a la autoridad carcelaria vulneración alguna de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÒN El accionante impugnó la decisión del Tribunal A quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, su condición de inferioridad le impide presentar la prueba de las peticiones, sin embargo, los trabajadores sociales del INPEC, la Oficina Jurídica del penal, Medicina Legal y el juzgado que vigila la pena han escuchado sus solicitudes de manera verbal, pues es apenas lógico que ningún preso quiera quedarse en el lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ está encaminada a conseguir que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, así como reclama la oportuna y eficaz prestación de servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente de lo constatado por el Tribunal A quo al practicar inspección judicial al expediente que reposa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste, directamente o por intermedio del INPEC, petición alguna en orden a obtener el beneficio administrativo que por ésta vía reclama, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la autoridad accionada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Ahora bien, en cuanto hace relación a las condiciones de salud que dice el actor se vienen deteriorando a raíz de su reclusión, deviene oportuno señalar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de ponderar la necesidad de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Así mismo, ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, es posible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar recluido, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. De ahí que, respecto al derecho a la salud, es claro que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos. Dígase entonces que en el caso concreto de ALEXANDER TRUJILLO LÓPEZ, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que ha existido acción u omisión desconocedora de los derechos fundamentales invocados atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por razón de la prestación de servicios en salud que requiere el actor, pues de las diligencias allegadas en el curso de la actuación solo se observa una solicitud de remisión a urgencias en junio de 2009 por parte de la Cárcel de Villahermosa de Cali, de ahí que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues además del documento referido, al presente trámite no se allegó prueba alguna que informe sobre las complicaciones que viene padeciendo día a día la salud del actor en los términos que se afirma en la demanda y en el escrito de impugnación. Sin embargo, atendiendo lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, se adoptarán algunas medidas a efecto de determinar la su situación actual, por lo que se requerirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en forma inmediata realice las gestiones pertinentes ante el Instituto de Medicina Legal, en orden a que se realice una experticia médica al demandante y se precise en forma amplia y detallada si su estado de salud reviste gravedad de acuerdo a la enfermedad que padece y en el evento de dictaminar lo contrario, se señale si el tratamiento médico requerido puede ser prestado en el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluído.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
REQUERIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en forma inmediata realice las gestiones pertinentes ante el Instituto de Medicina Legal, en orden a que se realice una experticia médica al demandante y se precise en forma amplia y detallada si su estado de salud reviste gravedad de acuerdo a la enfermedad que padece y en el evento de dictaminar lo contrario, se señale si el tratamiento médico requerido puede ser prestado en el establecimiento penitenciario. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-792 de 2005. 11