Micelio
T-51173 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51173 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ALEJANDRO NICOLÁS MENDEZ ZAMORANO, NICOLÁS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ELBA ZAMORANO DE LA OSSA, LILIANA OSSA ZAMORANO y MARIO OSSA ZAMORANO, en condición de agentes oficiosos de la señora GLORIA ZAMORANO DE MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 53 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele la parte demandante de la decisión proferida el 13 de agosto de 2010 de la Fiscalía 53 Seccional de Cali, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaron tras denuncia propuesta por Gloria Zamorano de Méndez en contra de Gloria del Socorro Méndez, por el delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. 2.

Según la parte accionante, la anterior decisión no obedeció a una “investigación seria, oportuna y efectiva de la conducta penal denunciada” y se dictó en franco desconocimiento de los derechos de las víctimas, pues el señor Alejandro Nicolás de Méndez se presentó en repetidas ocasiones a presentar pruebas y no fue atendido. 3. Que la parte denunciada, a partir de la retención de la cédula y aprovechándose de la condición de inferioridad de la señora Gloria Zamorano de Méndez, le hizo suscribir un poder general, la trasladó a un “ancianato – manicomio”, impulsa arbitrariamente un procedo civil de interdicción y pretende despojar a su “hijo querido” de la vivienda que actualmente ocupa, maniobras todas que se solicitan, por esta acción, dejar sin validez.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por estimar que la parte demandante no acredita haber intervenido en la actuación penal cuestionada, adjuntando o solicitando pruebas que demostraran su calidad de víctima u oponiéndose al archivo decretado de las diligencias. Adicionalmente, apuntó que “…actualmente se encuentra en curso, proceso de jurisdicción voluntaria –interdicción por incapacidad mental absoluta- y divisorio de venta de bien común, a los cuales aluden los actores, aunado a ello, se observa que si bien es cierto, la Fiscalía 53 Seccional de esta ciudad archivó las diligencias radicadas bajo la partida 7600160001932010-05276, lo hizo dentro del marco de sus competencias y del procedimiento establecido.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la parte accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y acusando al fallo de primer grado de no tener un adecuado “…respaldo probatorio” y no contener una “genuina interpretación y aproximación a los hechos y las peticiones en qué se sustenta la acción de tutela interpuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto la parte accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, a solicitar audiencia ante un juez de control de garantías, a efectos de discutir ahí la posible negligencia en que ha recaído la Fiscalía accionada al haber archivado la investigación que se adelantó por los hechos denunciados.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.

Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en sentencia C - 209 de 2007, que el modelo acusatorio implementado, además de garantizar a las víctimas su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), también tenían la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Especialmente, respecto a la disputa entre el denunciante y la Fiscalía, por la decisión de archivo de una investigación, la Corte Constitucional aclaró, en sentencia C-1154 de 2005, que: “Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” En ese sentido, sin entrar a resolver si le asiste o no razón a la parte accionante sobre los argumentos que expone a fin de que se reabra la investigación, la Sala confirmará el fallo impugnado en tanto, para efectos de acudir a la tutela, se requiere el agotamiento previo de las vías ordinarias, y, en este caso, está demostrado que falta exponer el asunto ante el Juez de Control de Garantías, competente para dirimirlo según las anteriores consideraciones.

Ahora bien, respecto de otras peticiones que igualmente se proponen de forma incoherente en la demanda, dirigidas a que se detengan otras actuaciones que la parte demandante considera irregulares, a que sea reintegrada la señora Gloria Zamorano a su hogar y que realicen otras declaraciones que afecten el estado jurídico de actos suscritos por ésta, tales asuntos no tienen una conexión directa con la decisión judicial cuestionada y sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria para definir aspectos que deben tratarse por otros mecanismos procesales, como lo son las acciones civiles o penales, no pretendiendo que el juez de tutela y bajo la única consideración de la avanzada edad de la supuesta víctima, entre a reemplazar los instrumentos que para cada caso concreto ha dispuesto el legislador, desconociendo de esa manera el principio de residualidad que caracteriza a la tutela como medio excepcional de defensa –artículo 86 Constitucional-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2