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T-51171 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51171 ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 51171 ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la sentencia del 13 de octubre de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fonvivienda, habiéndose vinculado a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Quindío.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ que en su condición de desplazado por la violencia, mediante Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009 Fonvivienda le asignó subsidio familiar de vivienda por valor de $ 14.907.000, habiéndosele indicado que una vez allegara una serie de documentos se realizaría el desembolso a favor del vendedor.

Es así, que el prenombrado inició la búsqueda de vivienda por el valor otorgado, sin embargo, al encontrar que dicha cifra solo le alcanzaba para comprar inmueble en barrios con serios problemas de seguridad, solicitó un crédito en la Cooperativa Coomeva por la suma de $ 31.500.000, que sumados al valor del subsidio le permitieron adquirir una vivienda por $ 46.407.000, para cuyo efecto suscribió escritura pública el 17 de agosto de 2010 en la Notaría Segunda de Armenia.

Seguidamente Coomeva desembolsó el valor del crédito a favor de la vendedora, en tanto que Comfenalco se abstuvo de hacerlo y en cambio le devolvió los documentos bajo el argumento que no aplicaba para el subsidio por cuanto la vivienda tenía una costo superior a los 70 salarios mínimos legales mensuales, lo que no era permitido por el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001.

En tales condiciones, el señor ESCOBAR GONZÁLEZ presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales a una vivienda digna, debido proceso e igualdad, trasgresión que también afecta a su grupo familiar. Asimismo agrega, la prohibición contenida en el Decreto referido no le fue puesta en conocimiento previamente.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se ordene a Comfenalco recibirle la documentación para lograr el pago del subsidio de vivienda. TRAMITE DE LA ACCIÓN Al ofrecer respuesta al libelo, el apoderado de Fonvivienda hace saber que consultado el módulo de información de la entidad se pudo constatar que efectivamente el 25 de julio de 2007 el señor ESCOBAR GONZÁLEZ se postuló ante Comfenalco Quindío en la convocatoria de subsidios para la adquisición de vivienda, resultando beneficiado mediante Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009.

En similares términos se pronuncia el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, advirtiendo así que de conformidad con lo previsto por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2190 de 2009, el hogar solicitante de subsidio solo puede aplicarlo en la adquisición de una vivienda de interés social prioritaria, es decir, aquella que no supere los 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, so pena de incumplir las exigencias legalmente establecidas para ésta clase de beneficios, situación que se presentó con el actor, sin que pueda predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando para ello, que no empece en eventos como el que se examina se otorgó el susidio de vivienda al beneficiario y que por virtud de tal reconocimiento se efectuó el correspondiente desembolso en la cuenta de ahorros programada, ello no opera en forma automática, pues para ello es necesario que al momento de allegar la documentación requerida, se corrobore que la opción de vivienda escogida reúna las exigencias legales, lo que no tuvo ocurrencia en el caso del actor, porque se desconoció la prohibición inserta en el parágrafo 1º, artículo 7º del Decreto 2190 de 2009, en relación con la adquisición de vivienda cuyo valor supera con creces los 70 salarios mínimos legales mensuales.

Asimismo precisó, no puede ser de recibo el argumento aducido por el actor en cuanto a que no le fue puesta de presente la norma antes citada, porque conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias C-319 de 2001, T-1140 de 2005 y C-993 de 2006, “la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda, así como destacó, se está desconociendo las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que ponen de manifiesto el tratamiento favorable para la población desplazada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna que en conexidad con los derechos al debido proceso e igualdad invoca el accionante, por razón de la decisión de las accionadas consistente en abstenerse de realizar el desembolso del subsidio de vivienda que como desplazado por la violencia le fuera otorgado mediante Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009 En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda otorgó un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en las Leyes 03 de 1991 y 387 de 1997, normatividad que fue reglamentada mediante Decreto 951 de 2001, en lo relacionado con la vivienda y subsidio de vivienda para población desplazada.

Ayuda que en el caso del grupo familiar del accionante se asignó mediante Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009, para ser aplicada en la compra de vivienda cuyo valor no puede superar los 70 salarios mínimos legales mensuales, en los términos del artículo 8º del Decreto 951 de 2001, por lo que al constatar que el inmueble en el que pretende dar aplicación al subsidio excede dicho monto ($ 46.407.000), la Caja de Compensación Comfenalco Quindío procedió a devolver la documentación allegada por ESCOBAR GONZÁLEZ y le hizo saber que no era posible el desembolso de los recursos a favor de la vendedora.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, la negativa a efectuar el desembolso del valor del subsidio otorgado, obedece a la existencia de un impedimento legal. Luego si la administración negó el desembolso pedido por no cumplir las exigencias normativas, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2