Micelio
T-51170 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.170 GILDARDO MAPALLO CORONADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.170 GILDARDO MAPALLO CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILDARDO MAMPALLO CORONADO contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, ACCIÓN SOCIAL Y LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1. El accionante, Gildardo Mapallo Coronado, solicita en su escrito de tutela la protección de los derechos enunciados anteriormente con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1.

Que desde el catorce de junio de dos mil dos, por amenazas de grupos al margen de la ley, fue desplazado con su familia del Corregimiento de Sabaneta, jurisdicción del municipio de San José de Fragua, Departamento de Caquetá. 2.1.3. Como desplazado, padre cabeza de hogar con tres niños a cargo, dice el accionante, es muy difícil trabajar y tener una estabilidad que le permita sostenerse en sitio diferente al que vivía, por lo que ve con extrañeza que Acción Social señale que después de un año del desplazamiento no se puede reclamar ayudas por parte del Estado, cuando la misma Corte Constitucional ha precisado que no se pueden poner límites para la entrega de la ayuda a las personas desplazadas. 2.1.4.

Las razones anteriores, señaló el demandante en tutela, lo han llevado a instaurar la presente acción pública a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y en procura de recibir las ayudas por parte del Estado que hasta el momento no le han entregado.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las entidades demandadas, cuyas informaciones suministradas fueron sintetizadas por el a quo así: “2.2.1.

El Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, informó que revisada la base de datos y expedientes que existen en dicha oficina, constataron que el señor Gildardo Mapallo Coronado no aparece registrado en el Censo que realizó la Administración Municipal, ni en la radicación de los proyectos productivos, ni en el registro de subsidios de vivienda, pese a las convocatorias públicas realizadas por la administración, lo que indica que el actor en tutela no ha tenido ningún tipo de interés para la obtención de las ayudas y beneficios.

Ello, porque en tratándose de esta clase de ayudas humanitarias, es necesario que el interesado despliegue determinadas conductas positivas tales como inscribirse a los programas y acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos por la normatividad. Solicita, en consecuencia, la negación de la tutela. 2.2.2. La Gobernación del Departamento de Boyacá, precisó que si bien es cierto el tutelante y su grupo de familia pertenecen a la población desplazada, también lo es que no se le ha conculcado derecho alguno. En cuanto al de vivienda, porque si no fue beneficiario con el proyecto de vivienda de interés social para familias desplazadas fue porque no le interesó o no agotó los trámites pertinentes para ello.

En cuanto a los otros derechos que tienen que ver con generación de ingresos económicos, manifestó que tienen que ver con generación de ingresos económicos, manifestó que durante los últimos tres años no se encuentra incluido dentro del listado de beneficiarios allegados por el municipio o por el Sena, coligiendo que el accionante y su grupo familiar no iniciaron los correspondientes trámites para ser beneficiarios de esos subsidios.

Ya en lo que tiene que ver con la salud, explicó que se encuentra dentro de la base de datos de la Secretaría de Salud de Boyacá, en calidad de vinculado. Con fundamento en lo anterior, depreca la negación de la tutela. 2.2.3. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, precisó que de acuerdo con la base de datos el demandante en tutela no se postuló para los programas de vivienda de interés social, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la Ley para subsidios familiares de vivienda.

Pide entonces, la negación de la tutela.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 1° de octubre de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por GILDARDO MAPALLO CORONADO, al considerar que éste no ha realizado ninguna de las acciones positivas para postularse a los beneficios a los que tendría derecho como desplazado junto con su grupo familiar, por lo que es inviable colegir una lesión o amenaza de derechos fundamentales. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los señalados en su escrito de acción, agregó que el 18 de marzo pasado solicitó la prorroga de la ayuda en la “uao de puertos asís putumayo” (sic), en donde se le informó que debería regresar a los 45 días, pero al fenecer ese término se le informó que seguían revisando su petición que regresara 13 días después, ocasión en la que se le brindó la misma respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del Tribunal a quo, teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por FONVIVIENDA, LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ se desprende que el actor GILDARDO MAPALLO CORONADO, no ha elevado petición alguna tendiente a la obtención de las ayudas económicas y de otra naturaleza a las que eventualmente tendría derecho él y su familia dada su condición de desplazado; salvo lo concerniente al servicio de salud al cual sí se encuentra vinculado.

Ciertamente al accionante GILDARDO MAPALLO CORONADO le asiste el derecho a que las entidades accionadas y vinculadas se pronuncien en forma oportuna respecto de sus solicitudes elevadas con el propósito que se le brinde la ayuda que requiere en los distintos ámbitos para lograr su estabilización económica y la de su familia; empero, si éste no la ha presentado –así lo manifestaron las accionadas y el demandante no allega pruebas eficaces de que en efecto lo haya hecho-, irrazonable sería reprocharle a tales entidades una renuencia o desidia en la resolución de un pedimento de cuya existencia no tienen conocimiento.

Y es que de la documentación aportada por el accionante con su impugnación al fallo de primer grado, se advierte que si bien cuenta con una solicitud dirigida a ACCIÓN SOCIAL DE PUERTO ASÍS, no se puede pasar por alto que dicho memorial no tiene sello de recibido por parte de esa entidad, además, la fotocopia con el logotipo y tirilla que aportó se encuentra en documento separado, así como que la indicación de regresar de 40 a 45 días siguientes, y la fecha precitada, fueron consignados en manuscrito, es decir, que no se puede concluir que se trate del mismo documento, y su origen sea del organismo mencionado.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Precisamente es lo que acontece, en concreto, con las mencionadas postulaciones a las diferentes ayudas mencionadas por el accionante, que adujo haber presentado en debida forma, y frente a las cuales aseguró no haber recibido respuesta oportuna, pues de los elementos de prueba aportados a esta acción, no se logra vislumbrar que las citadas entidades hubieran incurrido en irregularidad alguna que afecte las garantías de GILDARDO MAPALLO CORONADO, ya que éste no demostró que efectivamente hubiera incoado tales solicitudes.

Bajo esas circunstancias, a juicio de la Sala, no es posible sorprender a las entidades accionadas con órdenes del Juez de Tutela a favor del demandante sin que previamente éste hubiera desplegado ante las mismas acciones tendientes a promover los pronunciamientos y acciones que ahora reclama, es decir, es necesario que instaure efectivamente las peticiones conducentes al reconocimiento de los beneficios que considere y ante eventuales decisiones adversas a sus propósitos, si así lo considera, podría acudir a la acción constitucional, pero no en la forma como ahora lo pretende, dada la naturaleza de este mecanismo señalada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Por consiguiente, al no haber presentado el demandante solicitud alguna ante las entidades demandadas, forzoso es concluir, como lo hizo el a quo, que no existe, por el momento, ninguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.

No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por el demandante, así como las condiciones de desplazamiento por él aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mismas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por GILDARDO MAPALLO CORONADO.

La Sala debe advertir, que esta determinación no obsta para que en el evento que el accionante instaure las peticiones para el reconocimiento y concesión a su favor y de su familia de las diferentes ayudas a las que eventualmente tiene derecho por su condición de desplazado, si no llegare a recibir ayuda oportuna y eficiente, podría nuevamente acudir a la solicitud de amparo constitucional de tutela, demostrando claro está, la realización de actos positivos con esos propósitos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión, el escrito de tutela y la impugnación, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por el demandante al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión y tome las determinaciones y acciones pertinentes conforme a su competencia constitucional y legal, así como la normatividad aplicable.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. 1 _1247636078.doc