Micelio
T-51169 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51169 JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51169 JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.

LA DEMANDA Sostiene el actor que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al momento del proferimiento del fallo condenatorio luego de haberse acogido a la terminación anticipada del proceso le negó la rebaja de pena por confesión, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello. Refiere que existe un número de actos irregulares en el proceso, que ni los entes de control se percataron, siendo uno de los más evidentes las cintas magnetofónicas no certificadas que presentó la Fiscalía, a las cuales el juez le dio plena credibilidad, aún en lenguaje cifrado y sin el aporte de pruebas físico-técnicas de clorhidrato de cocaína condenó a 4 personas y absolvió a otras 9.

Su pretensión se encamina a que se le redosifique la pena impuesta, respetando el derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, expone que ese despacho condenó al actor a la pena principal de 132 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La decisión proferida con respecto a no otorgarle la calidad de confesión a la manifestación de actor de acogerse a sentencia anticipada, se debió a que ésta comporta sólo una rebaja del 50% de la pena a imponer, pero con ella el sentenciado no reveló rutas de ingreso ni señalamiento de lugares, métodos ni demás circunstancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto involucra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

Encuentra la Sala que si el sentenciado JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO o su defensor, consideraban que con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializada de Santa Marta o la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En consecuencia, como quiera que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido de manera motiva y razonable por el juez natural, máxime cuando la interesada tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con la ahora accionante, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se reabra la valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por JAVIER DE JESÚS CORREA FONTALVO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE