CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4085-2013 Radicación N° 51167 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JESÚS ALFONSO PARRA CABALLERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las Fundaciones Mundo Mujer y Mundo Mujer Jordán y la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra las Fundaciones Mundo Mujer y Mundo Mujer Jordán, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de que se declarara que éstas incumplieron los contratos de mutuo y prenda entre ellos celebrados, como consecuencia de "no hacer la entrega del vehículo automotor WYK-530 en buen estado de funcionamiento para trabajar, el cual recibió en DACIÓN EN PAGO por parte de la señora YACQUELlNE MATTA GAITÁN", con quien había celebrado contrato de compraventa del automotor sin que la Fundación Mundo Mujer aceptara la cesión del crédito, por lo que la compradora se comprometió a cancelar las cuotas establecidas a nombre del accionante y que ante imposibilidad del pago se vio obligada a entregar el vehículo.
Asegura la parte actora que notificada la Fundación Mundo Mujer de la providencia que dio apertura al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de "falta de legitimación por activa", "ausencia de responsabilidad civil de fundación mundo mujer", "improcedencia de perjuicios morales derivados de un contrato", "hecho de un tercero", "falta de legitimación en la causa por pasiva" e "imposibilidad de tener como validos el peritazgo y cotizaciones que se encuentran al margen de la ley".
Señala que surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 22 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, que como fundamento de su decisión el funcionario judicial sostuvo que la Fundación Mundo Mujer Jordán, es un establecimiento de comercio, y por lo tanto, no tenía capacidad para ser parte en el juicio; de otro lado, señaló que era al demandante al que le correspondía la obligación de conservar el bien materia del contrato de prenda sin tenencia y, por lo tanto, ningún incumplimiento se le podía endilgar a la parte demandada.
Inconforme con la anterior decisión el actor apeló el fallo. Aduce que el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 17 de mayo de 2013, confirmó el fallo recurrido, tras considerar que el demandante no cumplió con el deber de custodia y conservación del bien prendado, y que no era procedente que pretendiera obtener el reconocimiento de los perjuicios, como consecuencia de la entrega que hizo la señora Jacqueline Matta Gaitán a la Fundación Mundo Mujer.
Afirma que una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, salvó el voto, porque juzgó con sustento en las pruebas recaudadas y la cláusula primera del contrato de prenda sin tenencia, que ésta garantía real se transformó en una con tenencia, por lo que con sustento en el artículo 1212 del Código de Comercio, la demandada debía responder por la conservación del bien.
Que según del peticionario del amparo, con las sentencias de primera y de segunda instancia, se vulneran sus derechos fundamentales, porque como consecuencia de la indebida valoración de la pruebas, se desconoció que la parte demandada recibió en dación de pago el automotor, según da cuenta el convenio celebrado entre aquella y Yacqueline Matta Gaitán, a quien el actor le había vendido el vehículo, por lo que era indiscutible que el contrato de prenda sin tenencia, mutó en uno con tenencia y por lo tanto, a la demandada le asistía el deber de conservar el bien.
Alega igualmente, que la condena en costas que se le impuso, es "excesivamente alta". Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Que en consecuencia, se ordene revocar los fallos de primera y segunda instancia, por haberse hecho una indebida valoración probatoria y se profiera una nueva sentencia “ que en derecho corresponda.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela vinculó a la Compañía de Seguros de Vida de Suramericana S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que en el proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes, y que se remitía a la actuación surtida en el juicio.
Por su parte, la Fundación Mundo Mujer solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que el fallo de primera instancia se dictó hace más de un año, y el Tribunal profirió su fallo hace cuatro meses, aproximadamente; sostuvo que se respetó el derecho al debido proceso del actor, y que no es viable en sede de tutela reabrir el debate probatorio.
Con fallo de tutela del 3 de octubre 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que en el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que los juzgadores de primera y segunda instancia no valoraron todo el acervo probatorio, con lo cual sin lugar a dudas se vulnera el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. pagó a la demandada Fundación Mundo Mujer la suma de $26.293.191.
“ Es decir, que como consecuencia de haber pagado la totalidad del crédito, la demandada debió hacerle entrega del automotor dado en prenda sin tenencia en buen estado de funcionamiento, o al menos en las mismas condiciones en fue prendado, lo cual no hizo, pese de haber recibido el automotor en dación de pago por parte de la señora Yacqueline Matta Gaitán, es decir, que el Automotor (sic) de placas WYK-530 pese de haberlo dado en prenda sin tenencia, con la dación en pago y el hecho de haberlo recibido la FUNDACIÓN MUNDO MUJER paso el contrato a ser de prenda pero sin tenencia, razón más que suficiente por la cual surge la responsabilidad civil por parte de la demandada para responder por los perjuicios causados ” IV.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó contra las Fundaciones Mundo Mujer y Mundo Mujer Jordán, porque según dice no se valoró todo el acervo probatorio, pues omitió apreciar prueba documental de vital importancia para establecer la responsabilidad reclamada, así como, tampoco valoró los testimonios que daban cuenta del estado del automotor antes de ser entregado a la fundación. En tal sentido se precisa que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante.
Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado en la sentencia que se cerró el debate argumentó suficientemente su determinación para desestimar las pretensiones de la demanda de acuerdo con el caudal probatorio arrimado al proceso, pues, entre otros argumentos, señaló: “Cierto es que en su momento no se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo al momento de la entrega a la hora demandada, pero ha quedado acreditado en este proceso que para el momento de recibir la FUNDACIÓN MUNDO MUJER el vehículo por parte de la poseedora YACQUELINE MATTA GAITÁN, dicho vehículo ya estaba bastante deteriorado, además que, no puede decirse que la demandada haya recibido este vehículo como dación en pago, ya que nunca se dijo, porque valor se recibía el bien, solamente que el mismo se entregaba a la mencionada Fundación, quien hizo lo que estaba a su alcance; recordemos que la obligación de conservación el bien dado en prenda sin tenencia recae sobre el deudor, no en el acreedor y que el acreedor no aceptó la enajenación del bien sobre cual recaía la prenda.
(…) Lo que se revela con toda claridad en este caudal probatorio de orden testimonial, además de lo ya señalado, es que ciertamente el demandante, omitió sus deberes de cuidado y conservación del bien sujeto a prenda sin tenencia y que efectivamente no se encontraba dentro de las obligaciones del ahora demandado la conservación del mismo máxime cuando la Fundación Mundo Mujer nunca autorizó al deudor para efectuar compraventa sobre el bien pignorado a favor de ésta; ahora pretende el actor reclamar la reparación del vehículo cuando fue él quien abandono sus deberes contractuales.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, en este caso y por lo estudiado, no se encuentran vulnerados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ALFONSO PARRA CABALLERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las Fundaciones Mundo Mujer y Mundo Mujer Jordán y la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10