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T-51167 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 51167 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá D. C., nueve de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que mediante resolución número 96 de 2000 el Banco Cafetero reconoció su pensión de jubilación en cuantía de $ 657.424 mensuales a partir del 21 de junio del mismo año. 2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 1° de abril de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que la base de la liquidación de la pensión del accionante, a junio de 2000, equivalía a $ 2.105.467,50 y ordenó el pago del reajuste pensional con los incrementos legales.

Apelada la anterior decisión por el Banco Cafetero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, indicando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó al demandante su derecho pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, mientras que el ingreso base de liquidación se rigió por dicha Ley 100. Inconforme la entidad financiera atrás mencionada con la anterior providencia, promovió el recurso extraordinario, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el 29 de marzo de 2006. 3.

Se quejó el demandante de que las autoridades accionadas no reajustaron debidamente la primera mesada pensional atrás mencionada. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la indexación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Demanda se dirigió a cuestionar el proceso por cuyo medio al accionante le fue concedida la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero. 2.

Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias judiciales, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, como la censura recae sobre la forma en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca.

Pues se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, indexó la pensión del accionante, toda vez que aplicó, como lo pretendió el actor en la demanda ordinaria, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –régimen de transición-, según el cual el ingreso base de liquidación debe actualizarse “ anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 4.

Adicionalmente cabe aclarar, que la presente acción falta a los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues, de una parte, el caso de SÁNCHEZ RODRÍGUEZ hizo tránsito a cosa juzgada en el año 2006 y, de otra, si bien la cuestión fue conocida tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello ocurrió porque el Banco Cafetero promovió los recursos de apelación y casación, mismos que no fueron ejercidos por el actor.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1