Micelio
T-51166 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.166 RAÚL STEEL SOLIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 363. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por RAÚL STTEEL SOLIS, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las FISCALÍAS 12 SECCIONAL Y 8ª ESPECIALIZADA, JUZGADOS 2°, 3° Y 4° PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, 1° Y 2° PENALES DEL CIRCUITO, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, Y JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, TODOS DE VALLEDUPAR.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra del hoy demandante, RAÚL STEEL SOLIS y otras personas, se adelanta un proceso por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, receptación, tráfico o porte de armas de fuego, peculado por apropiación, cohecho propio, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, conductas que se le imputaron porque supuestamente éste las ejecutó abusando de su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, como asistente de la Fiscalía Local de Curumaní César. 2.

El accionante fue capturado en Curumaní el 8 de junio del año que avanza a las 6:30 P. M., siendo trasladado esa misma noche hasta Valledupar, localidad en la que a partir de las 9:00 A. M., del día siguiente, con la asistencia de un defensor público, se celebraron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, diligencias que se surtieron ante el Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, decisiones que fueron apeladas, y confirmadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento del mismo municipio. 2.

El 23 de julio del año que avanza, por solicitud de la defensa del actor se celebró audiencia preliminar en la que deprecó a favor de aquél la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, la cual fue negada en primera y segunda instancia. 3. La Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación en contra del actor, el 12 de julio del año que avanza, por los delitos de concierto para delinquir simple, peculado por apropiación, cohecho propio y utilización de asuntos sometidos a reserva, el cual le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad. 4.

La mencionada Fiscalía emite una orden y una comunicación al citado Juzgado, indicando que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la acusación es por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que el conocimiento lo asumió la Fiscalía Octava Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 5.

La audiencia de acusación fue programada en varias ocasiones, sin que se pudiera celebrar por diferentes razones, finalmente se inició el 7 de septiembre del presente año, oportunidad en la que el accionante, a través de su defensor, alega incompetencia, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante proveído del 14 de septiembre de este año, negó la pretensión mencionada. 6.

En sesión del 5 de octubre de 2010, en la que se continuaría con la audiencia de acusación, la defensa del accionante, solicitó la nulidad de lo actuado, postulación que se le negó y fue recurrida en apelación fue confirmada en segunda instancia el 22 de octubre del año que avanza. 7. Se fijó el 4 de noviembre de 2010, como fecha para continuar la audiencia de acusación. 8.

El accionante RAÚL STEEL SOLIS, a través de su apoderado, cuestiona todo el procedimiento penal seguido en su contra, argumenta que existe incompetencia desde las diligencias preliminares celebradas, en razón al factor territorial, así mismo reprocha la aclaración y adición de la acusación formulada por la Fiscalía en su contra, las determinaciones de primera y segunda instancia adoptadas con ocasión a las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento y libertad que se incoaron, así como que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar hubiera negado las pretensiones que por incompetencia y nulidades se formularon, así como que se le tenga recluido en un establecimiento común, desconociendo su calidad de ex empleado de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que le genera peligro por estar en ese lugar.

Igualmente, desestima la decisión emitida el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con la que se le negó la acción de hábeas corpus incoada deprecando la libertad del accionante. Insiste el apoderado del accionante, en que el proceso penal reseñado se incurre en irregularidades susceptibles de corrección por vía de la acción de tutela, por lo que solicitó se le amparen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado. 9.

En el trámite intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegaron copias de las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso. Indicaron que el proceso se está adelantando conforme al procedimiento legal, respetando las garantías constitucionales y legales que le asisten al sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el derrotero procesal cuestionado por vía de tutela, ha intervenido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por RAÚL STEEL SOLIS, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, receptación, tráfico o porte de armas de fuego, peculado por apropiación, cohecho propio, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, haciendo especial énfasis en la incompetencia territorial para conocer del asunto, postulaciones que ha sido negadas en primer y segunda instancia por las autoridades demandadas, entre ellas la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

No resulta procedente el amparo, porque las decisiones que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, las autoridades demandadas, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, valoraron las solicitudes elevadas por la defensa del actor y como resultado de ello resolvieron negar tales pretensiones, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que les permitieron llegar a las respectivas conclusiones.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Igual circunstancias surgen respecto de las pretensiones del actor para debatir las decisiones adoptadas por el Juez Laboral del Circuito que decidió la acción de hábeas corpus, ya que no es posible que a través de este medio residual se desestimen los argumentos de otro Juez Constitucional en ese instrumento especial de protección. En ese orden de ideas es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-.

Y es que sumado a lo anterior que es suficiente para negar el amparo deprecado, se ha de tener en cuenta que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 cuenta con los medios suficientes para exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso, no obstante, una vez decididos debe acoger las determinaciones que se adopten, y no pretender que el Juez constitucional invada el ámbito de competencia del natural, dada la naturaleza de este dispositivo residual.

En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante RAÚL STEEL SOLIS, se encuentra adelantando la audiencia de acusación conforme a las ritualidades de la Ley 906 de 2004, por lo cual es al interior que debe buscar el pronunciamiento pretendido, propiciando los escenarios que permitan demostrar sus planteamientos, pero no en este derrotero constitucional residual.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pudo y puede hacerlo RAÚL STEEL SOLIS, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, paralelo, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda, a través de apoderado, el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, por medio de representante judicial, por RAÚL STEEL SOLIS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por medio de apoderado, por RAÚL STEEL SOLIS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc