CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA LAURA SALINAS CONCHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1. Indica la accionante que ella, su padre y sus hermanos, tienen interés de participar, en calidad de víctimas, dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, en contra del señor Jackson Yair Hernández Ureche, por el delito de homicidio culposo, siendo que “…no se nos tuvo en cuenta como víctimas a mi padre, a mí y a mis hermanos, a pesar de haber presentado el registro civil original con parentesco de consanguinidad de mi hermano occiso JORGE RAFAEL SALINAS SOLANO al fiscal seccional 001 de Fonseca JOSÉ MANUEL MEJÍA MENDOZA y este fue omitido por la juez ELSY EMILIA IGUARAN BRITO ya que se le comprobó que reposaba en la carpeta de la fiscalía seccional 001, el día de la audiencia de reparación integral y dicho momento no aparece en el acta ni en el sistema de grabación CD.” –escrito de aclaración de demanda, fls. 118 – 119-. 2.
Expresa que lo anterior se debe al tráfico de influencias que han realizado el acusado y su defensor, quienes pretenden negociar únicamente con su cuñada, razón por la cual acude a solicitar protección constitucional, a fin de que sea aceptada como víctima. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas rindieron sendos informes, cuyo contenido será citado en extenso en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque la accionante sólo acude al juez de tutela con la esperanza de que su criterio se imponga, sin destruir la razonabilidad de los argumentos dados por el Tribunal accionado, en especial cuándo este advirtió en la decisión cuestionada: “Es apenas lógico que si se pretender aceptar como víctimas a unas determinadas personas, como parientes del occiso como es lo que ocurre en este caso, lo mínimo que debían aportar con las pretensiones era la acreditación de su parentesco con el interfecto; carga probatoria que le correspondía llevarla al incidentalista, de tal forma la juez de conocimiento no violó el derecho a las víctimas…” –auto de 5 de mayo de 2010.
La accionante, como se dijo anteriormente, no se opone a este argumento demostrando que es, por ejemplo, abiertamente contrario a las normas jurídico sustanciales. Sólo insiste en su planteamiento de que en la carpeta de la Fiscalía reposan los registros civiles que acreditan su parentesco, siendo que no hay prueba que apoye tal manifestación y que, además, quien debía demostrar el nexo de consanguinidad era la parte interesada, no el ente acusador.
Igualmente, según lo refiere el Juzgado accionado, “…en ningún momento ha hecho pronunciamiento respecto a que la decisión de no reconocer la calidad de víctima a la actora en este asunto haya hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el reconocimiento de dicha calidad procederá siempre y cuando se acredite tal condición, decisión que en todo caso debe adoptarse en la audiencia respectiva, ciñéndonos al procedimiento legal, audiencia que hasta el momento no ha podido llevarse a cabo debido a lo copado de la agenda de este estrado judicial…”, por lo que la parte demandante puede, o bien seguir insistiendo tozudamente en el mismo asunto, o bien aportar los registros civiles que se le exigen en el curso de la etapa señalada por la mencionada autoridad.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9