Micelio
T-51163(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1448 de 2011Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4202-2013 Radicación N° 51163 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Karl Lewis de Jesús Delgado Rada, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada contra La Nación - Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, la Universidad del Atlántico y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

I.

ANTECEDENTES Karl Lewis de Jesús Delgado Rada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Afirma el actor, ser víctima del conflicto armado; que fue desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar de su lugar de origen en el municipio de Sitio Nuevo – Magdalena; y que se establecieron en la ciudad de Barranquilla desde el año 2003.

Relata que ha acudido en varias oportunidades al ICETEX para obtener apoyo con el objeto de acceder a un programa académico de educación superior, sin que a la fecha esto se materialice, dado que no cuenta con los recursos suficientes para cancelar los gastos de matrícula en una entidad de educación superior privada. Sostiene que solicitó en diferentes ocasiones a la Universidad del Atlántico la inscripción o PIN gratuito por ser víctima del conflicto y hacer un proceso de admisión especial; que la universidad le respondió que esa inscripción especial no existe, que ésta solo va dirigida a la población afrodescendiente e indígena, razón por la que debió pagar la inscripción regular para acceder a un cupo en el programa de derecho en su jornada nocturna y presentar el examen de admisión el 6 de noviembre de 2012; que el 8 de noviembre del mismo año, presentó derecho de petición a la entidad educativa, en el que solicitó se le otorgaran los mismos beneficios de los afrodescendientes e indígenas, pues no aprobó el examen de admisión; que a la fecha no ha recibido respuesta.

Asegura que el 15 de abril de 2013, presentó nuevamente derecho de petición ante la universidad, en el que anexó oficio de la Unidad de Atención y Orientación de Víctimas de Barranquilla, para que se le inscribiera de forma gratuita para presentar el examen de admisión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Que el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico vulneran sus derechos fundamentales por omisión, al no iniciar, ejecutar y regular convenios y programas de educación superior con la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las instituciones de educación superior públicas y privadas, para la selección, admisión y matrícula de los jóvenes víctimas del conflicto.

Solicita que se le ordene a la Universidad del Atlántico le otorgue un cupo para el programa de derecho jornada nocturna; además que en protección al derecho de la igualdad, se establezca una inscripción diferencial para la población vulnerable y, por último que se ordene a las accionadas, “ejecuten los acuerdos y actos pertinentes para que la población víctima accedan (sic) a las instituciones de Educación Superior Pública (sic) y privadas en forma preferencial directa y sumaria.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 21 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes, con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho horas, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, solicitó se denegara por improcedente el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

Alegó la falta de legitimación en la causa pasiva al considerar que “es completamente ajena a los hechos y pretensiones del actor”. (folios 35 a 37 del cuaderno principal). La Universidad del Atlántico, solicitó se negara la acción de tutela. Señaló en su escrito en primera medida, el alcance del artículo 69 de la Constitución Politica y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 referentes a la autonomía universitaria; en relación con los hechos del accionar, señaló que es cierto que el actor se inscribió y presentó el examen de admisión y no alcanzó el puntaje requerido para ser admitido.

En relación con los derechos de petición, manifestó respecto del radicado el 8 de noviembre de 2012, que a éste se le dio respuesta; en relación con el que señala el actor haber radicado en el mes de abril de 2013, que sobre éste no existe prueba en el traslado. Por último señaló que si bien es cierto, la normativa citada en el escrito de tutela establece las facultades del Ministerio de Educación para que las instituciones de educación superior hagan parte de los procesos de reparación a las víctimas del conflicto, por medio de convenios entre éstas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha la Universidad del Atlántico “no tiene convenio vigente; así mismo se carece del procedimiento para el facilitamiento de selección e ingreso de las víctimas del conflicto para el acceso a la educación superior”.

(folios 39 y 40 del cuaderno principal). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, solicitó se negara el amparo incoado, por cuanto “ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes (sic) ”.

Reseñó que el actor está incluido en el registro único de víctimas desde el 31 de agosto de 2009, a raíz de desplazamiento forzado. Señaló que la ayuda humanitaria que reciben las personas incluidas en este registro, van dirigidas “a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objeto de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, con enfoque diferencial.”, según lo establece el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011; que en el presente caso el actor figura como jefe de hogar para la entrega de la ayuda humanitaria.

(folios 56 a 66 del cuaderno principal). Vencido el término de traslado, la Sala cognoscente de este trámite constitucional, con sentencia fechada el 2 de septiembre de 2013, resolvió no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, debido proceso y igualdad y, tuteló el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Universidad del Atlántico y le ordenó, “que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, le remita, si aún no lo ha hecho a la parte accionante la respuesta comunicada en el trámite de la presente acción de tutela y acredite su cumplimiento a ésta (sic) Sala al vencimiento del término concedido para ello.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitó que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales.

En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, en su sentir, vulnerados por las entidades accionadas al no otorgarle un cupo en el programa de derecho jornada nocturna en la Universidad del Atlántico, para lo cual solicita se le den las mismas prerrogativas de las comunidades afrodescendientes e indígenas, y además se ordene la celebración de convenios interinstitucionales entre las entidades de educación superior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas.

Sostuvo el fallador a quo al decidir el asunto, que al revisar la documental aportada así como las respuestas de las accionadas, que el actor se encuentra incluido en el registro único de población desplazada; que se inscribió como aspirante regular en la Universidad del Atlántico; que no aprobó el examen de admisión; que presentó petición el 8 de noviembre de 2012; y que en la actualidad el ente universitario accionado no cuenta con convenio vigente con la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Bajo tales efectos, denegó el amparo porque como el propio accionante lo reconoce en su escrito, no aprobó el examen de admisión regular presentado. Al respecto el juez constitucional señaló que lo solicitado consistía en que se le otorgue un cupo especial o análogo para el programa de derecho en la modalidad nocturna que brinda la universidad, por pertenecer a la población desplazada por la violencia, “va en contravía no sólo de la autonomía universitaria, sino también de la dimensión propia del derecho a la igualdad con relación al derecho a la educación, así como los derechos de los demás aspirantes que cumplieron con los procedimientos administrativos de la universidad accionada para adquirir uno de los cupos especiales como miembros de las comunidades afrocolombianas e indígenas”.

Advirtió que el criterio principal para la asignación de cupos académicos es el mérito, luego, no hubo vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante, pues le permitió aspirar a un cupo y realizar el examen de admisión. Consideró además el tribunal que no existe transgresión al derecho a la igualdad, por cuanto el ente universitario carece en la actualidad de un procedimiento para facilitar el ingreso de la población desplazada por la violencia, lo cual no genera por sí misma la violación pregonada, por cuanto la admisión a la institución educativa se debe hacer conforme a su reglamento, en virtud a la protección constitucional a la autonomía universitaria.

De igual forma, advirtió que la solicitud encaminada a que se le ordene a los accionados la celebración de convenios que permitan facilitar el ingreso de la población desplazada a las instituciones de educación superior, no es exigible por vía de tutela pues corresponde a cada una de estas entidades de acuerdo con lo de su competencia adelantar estas medidas con sujeción a lo establecido en la ley.

Visto lo anterior, se observa que del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, resulta cierto que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, pues no viene acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el actor, salvo el de petición el cual fue amparado y no fue objeto de impugnación por la universidad accionada.

En efecto, resulta probado que el accionante participó en el proceso de admisión, para acceder a un cupo en la Universidad del Atlántico en el programa de derecho jornada nocturna; que presentó el examen y no obtuvo el puntaje mínimo requerido para su admisión; que pretende que por esta vía se le de un trato igual al señalado para los miembros de las comunidades afrodescendientes e indígenas, sin que éste se encuentre establecido en el reglamento de la institución y así acceder de forma directa sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por ésta para la admisión de nuevos estudiantes.

En ese sentido, infundada resulta la acusación que por desconocimiento de sus derechos alega el petente, como quiera que la razón de no haber sido admitido en el programa de derecho de la citada universidad, obedece al hecho de no obtener el puntaje requerido, como lo precisa la accionada y lo reconoce el accionante; pertenecer a la población desplazada por la violencia no es razón suficiente y válida para subvertir los trámites y requisitos establecidos para su admisión, sin llenar las exigencias del caso.

Tal condición no puede blindar a las personas de modo tal que puedan acceder sin cumplir reglas mínimas impuestas por el ente particular educativo. De otro lado, resulta claro que la pretensión dirigida en contra del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de ordenarles suscribir acuerdos o convenios para el acceso de forma preferencial de la población desplazada en las instituciones de educación superior no resulta procedente por esta vía, pues ello sería interferir en las competencias de organismos estatales, en la aplicación y ejecución de sus políticas, lo que a todas luces rebasa la competencia del juez constitucional y del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2