CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51162 JORGE IVÁN MONTOYA TORRES IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51162 JORGE IVÁN MONTOYA TORRES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES
1. JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Antioquia, con la pretensión de que se le reajustara el salario, nivelándolo al mayor valor pagado por el mismo cargo e idénticas funciones de los compañeros que laboran en la misma dependencia, desde el 19 de noviembre de 2001, hasta el 5 de diciembre de 2005 junto con las demás prestaciones de ley, debidamente indexadas. 2.
De la demanda, correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, accedió a las súplicas de la demanda. Desatado el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 19 de julio de 2010, la revocó, para en su lugar absolver al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones incoadas.
3. JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que la sentencia proferida es constitutiva de vía de hecho, como quiera que es producto de datos amañados y además, no consulta la posición que esa Colegiatura sentara en proveído de 13 de diciembre de 2004, al resolver un asunto similar al que fue demandado.
El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo cual resultaba razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que no observó en el caso de análisis.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a revocar la decisión, como lo fue el concluir que de las pruebas aportadas no se lograba acreditar que tanto el demandante como el trabajador con el cual se pretendía parangonar su labor, desempeñaran sus funciones en la misma región económica y por trabajos equivalentes.
“Por el contrario, de un lado, el señor Luis Fernando Salazar Duque trabajaba, al momento de finiquitar su relación laboral con el DEPARTAMENTO, en el municipio de Rionegro -Antioquia, mientras que el accionante lo hacía en el municipio de Abejorral, de donde fluye una diferencia importante pues no es igual desempeñarse como almacenista en un municipio que como Rionegro cuenta con 101.046 habitantes, según el censo del año 2005, que en Abejorral con tan sólo 25.344 habitantes según la misma fuente, lo que se traduce en una mayor complejidad en el manejo de los asuntos que atañen a las obras públicas que se adelantan en el Municipio de mayores requerimientos y, con ello, en el almacén que provee la atención de tales servicios.” De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. La Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006