CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51161 República de Colombia FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51161 República de Colombia FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio, para obtener el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 007 de 13 de enero 2005 y la sanción moratoria por incumplimiento de dicha obligación. 2.
Con auto de 1º de octubre de 2007 libró el mandamiento de pago invocado por el ejecutante. 3. El Juzgado, con proveído de 22 de noviembre de 2007, declaró extemporáneas las excepciones propuestas por la parte demandada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. Impugnada la anterior decisión por la demandada, el mismo despacho judicial con auto de 3 de diciembre de 2007 se abstuvo de tramitar dicha impugnación por improcedente, al tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 5.
Presentado recurso de queja en contra de la anterior determinación, el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, en aplicación de lo normado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. 6. Luego, la parte ejecutada invocó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, aduciendo que no fue notificada legalmente del mandamiento ejecutivo, siendo negada con auto de 4 de marzo de 2008. 7.
La anterior determinación fue impugnada por la parte demandada. El 11 de agosto de 2008 se pronunció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se declaró que las excepciones propuestas fueron presentadas extemporáneamente. 8. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado, con auto de 12 de marzo de 2009 ordenó correr traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada.
Cumplido lo anterior, en audiencia llevada a cabo el 26 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución. 9. Recurrida esa decisión por la demandada, el 28 de abril de 2010 fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de una obligación, clara, expresa y exigible”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso ejecutivo, sostiene que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior demandado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación expresa, clara y exigible, constituye vía de hecho porque desconoce sus propios procedentes en los que admitía la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo en contra de la nación por no pagar oportunamente una prestación social reconocida.
También cuestiona el hecho de que la autoridad accionada requiera el original del acto administrativo base del recaudo o la exigencia de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con auto del 2 de septiembre de 2010 asumió el trámite de la demanda por competencia, notificando a la accionada, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la providencia cuestionada por el actor la sustenta un razonado proceso de valoración e interpretación de los elementos de prueba aportados que le permitieron concluir a la autoridad judicial accionada que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo. 3.
La accionante en desacuerdo con el fallo insiste en que la sentencia del Tribunal Superior accionado es arbitraria, remitiéndose a los mismos fundamentos de la demanda CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la actora cuestiona la providencia de segunda instancia por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del a quo que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó continuar con el trámite de la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible”.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. También ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales a la actora y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos.
De las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación de declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada porque el título ejecutivo aportado no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil carece de entidad para tacharla como vía de hecho, y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer un pronunciamiento como el cuestionado, porque la parte interesada no lo comparte o tiene una interpretación diversa respecto de lo decidido.
La censura de la demandante acerca de la exigencia de que el acto administrativo base del recaudo ejecutivo debe contener la anotación de que se trata de la primera copia y presta mérito ejecutivo, en nada afecta la legalidad del proveído debatido porque el juez colegiado accionado de manera clara señaló que “ al no corresponder el documento base del recaudo a una decisión judicial, rigurosamente en este caso debe confrontarse el contenido del referido artículo 100, con los requisitos que consagra el artículo 488 del C.P.C., para efectos de mantener el mandamiento de pago librado o para establecer la procedencia de las excepciones” propuestas.
Con fundamento en la anterior apreciación, concluyó que la fotocopia de la Resolución No. 007 de 13 de enero de 2005 base del recaudo, no prestó mérito ejecutivo porque no tiene la constancia de tratarse de la primera copia y, en tales condiciones, “no existe certeza o seguridad de ser la única copia que se utilizará para demandar, por una sola vez, al deudor y no cuantas veces pueda reproducirse el título ejecutivo”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a revocar la providencia proferida por el a quo y evidenciada así la no vulneración de las garantías invocadas por la accionante, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 129 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 57 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Entiéndase que corresponde al Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. � Cfr. folio 129 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos.
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