CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51160 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “La entidad religiosa en acotación, por conducto de su representante legal, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de la actuación surtida por las autoridades judiciales demandadas, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Señaló la organización accionante, que la señora Luz Marina Barboza promovió proceso ordinario laboral en su contra, conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, atendiendo medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha actuación se remitió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, estrado que luego de cerrar el debate probatorio señaló fecha para proferimiento de fallo.
Refirió, que el abogado que venía representado los intereses de la parte demandada renunció al mandato, conforme manifestación contenida en memorial fechado el 28 de noviembre de 2008, sin que sobre ese particular hiciera pronunciamiento la judicatura cognoscente, por lo que tal situación –acota- no fue de su conocimiento. El 19 de diciembre de 2008, se dictó la correspondiente sentencia, en virtud de la cual se condenó a la demandada al pago de diferentes conceptos pretendidos por la libelista.
Indicó, que ante la ausencia de defensa técnica, por las razones acotadas, la demandada no pudo interponer recurso de apelación en contra del fallo que le fue adverso, aunado a que desconocía la fecha de reanudación de labores del referido estrado; de ahí que el abogado a quien confirió nuevo poder presentara en contra del mencionado fallo recurso de alzada, mismo que fue inadmitido por resultar extemporáneo, mediante auto del 18 de febrero de 2009.
Que en contra de esta última decisión interpuso recurso de queja, siendo el mismo desechado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no se acudió con inmediatez al ejercicio de la acción, en tanto la última de las decisiones atacadas se profirió el 29 de julio de 2009 y la demanda de tutela sólo se formuló más de un año después, sin que se exprese una justificación razonable para tal proceder.
Igualmente, apuntó que las providencias objeto de censura tenían una razonable argumentación y que “…el hecho de haber renunciado quien agenciaba los derechos de la parte demandada en el asunto genitor de esta actuación y que sobre el particular no se notificara a su mandante no logra justificar la no interposición oportuna del anotado remedio defensivo por ese sujeto procesal, pues, como la misma libelista lo señala en el relato de los hechos de la presente tutela y se advierte de las constancias allegadas a estos autos, que no hubo pronunciamiento del despacho sobre la aceptación de tal renuncia, por lo que el aludido profesional continuaba como titular de la densa técnica y estaba, por lo tanto, facultado para seguir actuando y aún para formular recursos, sin detrimento -claro está- del deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario debía ejercer la parte interesada.
Al efecto, basta recordar el contenido del inciso cuarto canon 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor señala que: “ La renuncia no pone fin al poder ni a la sustitución, sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)”.
Luego, entonces, el argumento que se analiza carece de la potencialidad requerida para estimar tal situación como susceptible de ser conjurada por vía de tutela, como quiera que no comporta irregularidad alguna, en los términos indicados.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la parte accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que el fallo laboral atacado representa una clara violación a la ley, pues desconoce “…la norma aplicable al caso, como lo es en el acápite de “INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, en el que no dio aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.” CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues como bien lo advirtió el A Quo, la demanda desde el punto de vista de las causales de procedibilidad de la acción, no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la última decisión que se cuestiona data del 29 de julio de 2009 y el reclamo constitucional sólo se propuso en agosto de 2010, siendo que este instrumento constitucional opera para reclamar protección inmediata y coherente con el perjuicio inminente que supuestamente el interesado se encuentra padeciendo, situación que se desvirtúa cuando se deja transcurrir un lapso de tiempo tan extenso.
En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicionalmente, desde el punto de vista sustancial, las decisiones atacadas tienen un sustento razonable, pues como lo advirtió el Juzgado accionado en auto de 12 de marzo de 2009, “…de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C. la renuncia del poder pone término al mandato sólo 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita, de suerte que si no hubo decisión por parte del juzgado de aceptar la renuncia de aquél, por previsión legal en los términos de la norma en cita, seguía actuando como apoderado de la parte que representaba, luego es sumamente claro que la situación presentada por el memorialista no resulta en nada cierta para pretender justificar la actuación de la parte que representa.
En los anteriores términos no le asiste razón al memorialista cuando aduce que su representada no tuvo oportunidad de conocer la sentencia proferida por el Juzgado, máxime cuando con sujeción a la ley procesal del trabajo –artículo 35 del C.P.L.- desde el 18 de noviembre de 2008 cuando se celebró la audiencia en qué se señaló la fecha y hora para la de juzgamiento y de esta actuación se le notificó en los términos de Ley…”.
En esos términos, la falta de inmediatez y el no agotamiento de los recursos ordinarios impiden analizar el fondo del asunto, máxime cuando no se plantea un debate constitucional sino una discusión de instancia que no le corresponde resolver al juez de tutela. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
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