Micelio
T-51159 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51159 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRAÍN ALBERTO VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral: “ Estima el señor VELÁSQUEZ que la actuación de la Colegiatura aquí demandada dentro del trámite de tutela por él adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación resulta lesivo de sus derechos fundamentales, como quiera que -señala- no fue notificado en debida forma de la decisión que en forma adversa a sus pretensiones adoptara en primera instancia esa colegiatura el 16 de julio del año en curso, pues no tuvo conocimiento de las consideraciones efectuadas para la adopción de tal determinación, limitándose al recibo, el 29 de julio siguiente, de un marconigrama que sólo daba cuenta de lo resuelto, no obstante lo cual remitió, vía fax, escrito impugnatorio, al que -asevera- no se le dio curso.

Todo ello, concluye, impidió la controversia de lo decidido. “En este sentido, reclama la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para lograr el pleno restablecimiento de las garantías quebrantadas ”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “del obrar de la Colegiatura accionada no se evidencia desconocimiento alguno a los derechos fundamentales reclamados por el actor, mostrándose, contrario a ello, ajustada al rigor legal (…).

Lo que se presenta a la vista es que fue el ejercicio fuera de términos al derecho de impugnación del peticionario el que impidió que el fallo que le fue adverso a sus pretensiones fuera debatido en segunda instancia”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 3.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumentos a los cuales el accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar las pretensiones invocadas.

Análisis del caso concreto De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto de la revisión de la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso constitucional promovido por EFRAIN ALBERTO VELÁSQUEZ contra la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia, la Corporación precitada dictó sentencia de tutela el 1º de julio de 2010, notificándose al accionante mediante marconigrama recibido el día 22 siguiente en el lugar de notificaciones indicado por el actor, razón por la cual el término para impugnar la decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 27 de julio de 2010.

Sin embargo, el recurrente impugnó la citada providencia el 30 de julio de 2010, esto es, después de que cobró firmeza la decisión. En este orden de ideas se advierte que la Sala de Casación Civil ciñó su actuación al ordenamiento jurídico; por tanto esta acción es improcedente y por lo mismo, como se había anticipado, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9