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T-51158 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51158 Maria Gladys Orozco Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Maria Gladys Orozco Rivera a través de apoderado judicial, contra el fallo del 21 de septiembre 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De oficio se vinculó al Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa ciudad y a la empresa Yale Servisseg Ltda.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Yale Servisseg Ltda., ante el Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de octubre de 2007, por renuncia forzosa que hizo del cargo. En consecuencia demandó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. 1.2.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, el juez de conocimiento reconoció la existencia del contrato de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. 1.3. Por apelación de la parte demandada, conoció de la alzada la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con sentencia del 15 de marzo de 2010, la revocó al considerar que “ se encuentra mas (sic) que desvirtuada la supuesta continuada subordinación que pudo existir dentro del contrato de prestación de servicios que desde el comienzo fue aceptada por la pasiva, y que muy por el contrario la parte actora nunca pudo demostrar precisamente por la contrariedad en que de manera reiterada incurre la accionante al fundamentar sus afirmaciones. ”. 1.4.

En sentir de la quejosa el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al revocar el fallo de primer grado, pues su vinculación con la empresa Yale Servisseg Ltda., tuvo el carácter de contrato de trabajo. 1.5. Demanda la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de su proceso laboral, para que en su defecto se plena validez a la sentencia primigenia proferida por el Juzgado Laboral que le reconoció sus derechos. 2.

Respuesta de la parte accionada. Las autoridades vinculadas guardaron silencio. La empresa Yale Servisseg Ltda., contestó de manera extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados pues ello no comporta violación de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien insiste en que la negativa a sus pretensiones desconoce en forma arbitraria los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Considera que: i) se encuentran satisfechos todos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela; ii) no existe otro mecanismo de de defensa judicial ante la evidente vía de hecho; iii) no se valoraron las pruebas con criterio jurídico y justo, pues si la empresa demandada alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, debía aportar la prueba de su afirmación; iv) después de citar la doctrina constitucional sobre las vías de hecho, solicita la revocatoria de la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿ La Sala debe determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la accionante con la sentencia que revocó lo decidido en primera instancia, en donde se declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Yale Servisseg Ltda. Para tal efecto, verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Entonces, ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral, bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la de no declarar la existencia de un contrato de trabajo, decisión que se encuentra debidamente argumentada por la autoridad accionada señala: “ El análisis general de todas las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente de conformidad con el mandato del art. 60 del CPT, llevan a la Sala al convencimiento que contrario a lo inferido por el juzgador a quo en el presente caso se encuentra mas que desvirtuada la supuesta continuada subordinación que pudo existir dentro del contrato de prestación de servicios que desde el comienzo fue aceptada por la pasiva, y que muy por el contrario la parte actora nunca pudo demostrar precisamente por la contrariedad en que de manera reiterada incurre la accionante al fundamentar sus afirmaciones. ” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 11 cuaderno de tutela. � Cfr. fl 33 y ss del cuaderno de tutela. � No informa cuales. � Dentro del escrito de impugnación hace en relación detalladas de las consideraciones que no comparte respecto de la forma como se valoraron distintas pruebas. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cfr. fl 33 y ss del cuaderno de tutela.

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