Micelio
T-51157 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51157 OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51157 OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA, contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA promovió proceso ordinario laboral contra la el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se reconozca la pensión de vejez y en tal virtud se ordene al demandado a pagarle las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2007, intereses de mora e indexación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho emitió sentencia el 6 de agosto de 2009 en el sentido de absolver al Instituto de Seguro Social de todas las pretensiones invocadas en la demanda y condenar en costas al actor, tras precisar que el señor VILLALOBOS ÁVILA no ha cotizado al ISS las 500 semanas requeridas en los términos del artículo 12 de la Ley 758 de 1990.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 17 de agosto de 2010 la confirmó bajo similar argumento, al tiempo que precisó, podría aplicarse la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 33 de 1985 que en su artículo primero exigía 20 años de servicios continuos o discontinuo como empleado oficial y 55 años de edad, requisitos que tampoco reúne el actor.

En tales condiciones, OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y protección especial a la tercera edad que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el actor, el fallador de primera instancia incurrió en una errada y contradictoria interpretación del marco normativo aplicable al asunto, a partir de lo cual concluyó que no cumplía con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión reclamada, desacierto que se repitió en sede de apelación al indicarse por parte del Tribunal que no se acreditaron aportes a la Caja de Previsión Municipal de Melgar de manera continua entre el 1º de enero de 1987 y el 30 de junio de 1994, por lo que se desconoció que no fue esa la razón aducida por el Instituto de Seguro Social para negar el derecho prestacional deprecado, sino al considerar equívocamente que no era beneficiario del régimen de transición. Aspira entonces, se acceda al amparo como mecanismo transitorio y en tal virtud se impartan los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que el accionante pudo interponer recurso de casación contra la sentencia que pretende controvertir por esta vía y sin embargo no lo hizo, lo que ratifica la improcedencia de la acción. Asimismo precisó, lo pretendido por el actor es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias, sin que, independientemente de que la misma sea o no compartida por la Sala, sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal de precepto alguno, contrario a ello, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad de interpretación judicial y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y de criterios jurisprudenciales, que no obstante ser el demandante beneficiario del régimen de transición - Ley 71 de 1988-, no le asiste derecho a obtener la pensión por cuanto no acreditó los aportes exigidos, descartando igualmente la procedencia de tal prestación a la luz del Decreto 049 de 1990 y de la Ley 33 de 1985.

Finalmente destaco, tampoco se advierte demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que en sede de apelación definió el proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO VILLALOBOS ÁVILA contra el Instituto de Seguro Social, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, por manera que, si contó con la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, por lo cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 8 10