CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51156 BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO IMPUGNACIÒN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51156 BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, que estima le fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil dentro del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA” demandó en proceso ejecutivo hipotecario a BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALIDO y otro. 2. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 9 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara al acreedor la obligación contenida en el mandamiento de pago. 3.
Inconforme con el resultado, la demandada impugnó el fallo, motivando el envío de la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que en sentencia de 13 de mayo de 2004, la confirmó. 4. Presentado el recurso extraordinario de revisión, mediante proveído de 10 de junio de 2010, lo declaró infundado, disponiendo condenar a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios.
5. BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en causales de procedibilidad por defecto fáctico, por la valoración equivocada de la prueba, toda vez que centraron su atención en la relación de hechos puestos a su consideración, sin realizar una debida interpretación en cuanto a que arbitrariamente se modificó la naturaleza del crédito y los rubros que lo cobijaban, lo cual constituye una maniobra fraudulenta, que de ninguna manera puede ser saneada reconociendo esa circunstancia dentro del proceso, pero después de haberse dictado el mandamiento de pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 21 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada, al verificar que su homóloga de Casación Civil actuó conforme a los lineamientos legales. Adicionalmente, por cuanto no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la actora lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el caso objeto de análisis la inconformidad de la accionante, lo es por la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, y la emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto declaró infundada la acción de revisión que contra tal decisión presentara la señora BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO. 3.
La Sala de Casación Penal, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en todas las instancias, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso ejecutivo hipotecario, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica suplementaria, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE