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T-51155(02-12-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4112-2013 Radicación N° 51155 Acta N°108 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL – SANIDAD CAUCA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que instauró JULIO CÉSAR HUETIO RIVERA actuando en nombre propio y como agente oficioso de su cónyuge DELIA PRIETO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante el día 14 de abril de 2013 solicitó a la EPS de la Policía Cauca le suministrara el servicio de enfermero en residencia y/o cuidador permanente para su esposa, la señora DELIA PRIETO, conforme a concepto de los médicos de la Clínica Rey David, a donde fue remitida la paciente por cuenta del dispensario.

Al igual que solicitó la entrega permanente de pañales desechables en su residencia. Afirmó que en la petición anterior expuso que son personas de la tercera edad con 85 y 76 años de edad, que residen solos, porque sus hijos, que también son jubilados de la Policía, tienen su domicilio en otras ciudades; que debido a su estado de salud se olvida de suministrar a su cónyuge los medicamentos diarios para la presión arterial, insu1inas y realizar cambio de pañales por su incontinencia. Aduce que con fecha 18 de febrero de 2013 los médicos de la Clínica Rey emitieron concepto de que la paciente Delia Prieto debe tener cuidador permanente.

Aseguró que en la última historia clínica y de acuerdo al especialista oncólogo Jaime Palma, su esposa padece cáncer en diferentes partes del cuerpo y le ha hecho metástasis, habiendo manifestado que está desahuciada y que lo mejor es que termine en la casa sus últimos días. Que además padece demencia senil y tiene un steem de corazón, entre otras dolencias.

Señaló que la Dirección de Sanidad de la Policía Cauca vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su esposa la señora Delia Prieto y del actor al no contestar el derecho de petición, por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para proteger el derecho a la salud del adulto mayor.

Como fundamento de todo lo anterior, transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación al derecho a la salud de las personas de la tercera edad, quienes son sujetos de especial protección del Estado. Finalizó su discurso anexando copia del derecho de petición referido, el cual aduce no ha sido respondido y pretende se le conteste de fondo.

Por tanto, solicita que se ordene dar respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha de 14 de abril de 2013; así como a suministrar a su cónyuge “ los servicios de enfermeros y médicos y/o cuidador permanente en su residencia, conforme a la valoración médica; así como la entrega permanente de pañales desechables.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, admitió la acción tutela, notificó a la parte accionada y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Jefe del Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional manifestó que el accionante y su cónyuge son beneficiarios de los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional - Área de Sanidad Cauca, por lo tanto pueden acceder y solicitar los servicios requeridos en las instalaciones del ESPAB Popayán. La afiliación comprende la atención integral de acuerdo al plan de beneficios.

Aseguró que ordenó visita de acompañamiento por la jefatura de sanidad, en cabeza de la médica especialista líder del proceso de garantía y calidad, y la trabajadora social líder de atención al usuario, de lo cual se rindió informe de visita en el que se dice que a la paciente el médico tratante le recomendó cuidador permanente y pañales NO POS, sugiriéndose cita por sanidad.

Refiere que la paciente vive con su esposo de 85 años, quien vela por su bienestar, pero que él no está en condiciones físicas para ello, y que igualmente se evidencia abandono de la red familiar, por lo que se informó al hijo y a su familia que la paciente debe ser cuidada por su grupo familiar para garantizar su sustento, aseo y demás labores rutinarias.

Que aunado a lo anterior, se pudo constatar que la paciente y/o accionante no se han acercado a solicitar los servicios, y que visto el desamparo en el que se encuentran se sugiere ordenar el amparo constitucional y legal por parte de su núcleo familiar, consecuentemente vincular al presente proceso a los hijos y demás parientes, para ser llamados a responder conforme la constitución y la ley.

Seguidamente se remite a la doctrina para diferenciar los conceptos de “ CUIDADOR PERMANENTE, CUIDADORES FAMILIARES (O INFORMALES) Y HOMECARE,” señalando que de conformidad con ello y verificada la pertinencia de la prestación del servicio domiciliario (home care) no es viable en atención a lo ordenado por el médico tratante por lo que corresponde a la familia designar (costear de ser necesario) el cuidador que requiere la accionante.

Sostuvo que el servicio de sanidad policial no puede autorizar el suministro de pañales al accionante, por ser insumos no contenidos en el plan de beneficios del sub sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, correspondiéndole entonces al paciente y/o familiares asumir los costos cuando no está demostrada su incapacidad económica, toda vez que en este caso particular el accionante es jubilado en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional y sus hijos, según se refiere en la demanda, son jubilados y activos de la Policía, por lo que se presume su capacidad económica.

Luego de mencionar la normatividad que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional concluyó que el servicio de cuidador permanente ordenado por el médico tratante y solicitado por el accionante no corresponde a prestación de servicios de salud que comporte la asistencia permanente de enfermeros y/o médicos (home care).

Este servicio será a cargo de la familia en virtud de obligaciones constitucionales de solidaridad. Agregó que el 27 de septiembre de 2013 a las 3:00 pm está citado el accionante y su cónyuge al establecimiento de sanidad para ser atendidos por el servicio de medicina general y definir la conducta de la señora Delia Prieto. Con respecto a los pañales advirtió que no son elementos médicos, ni materiales médico quirúrgicos, ni materiales básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la salud, ni para preservar la salud del paciente.

Por lo anterior, solicitó se declare que el Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por estar ajustado a los preceptos legales y reglamentarios para la prestación de servicios de salud. Negar por improcedente la acción por existir carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la accionada ha prestado los servicios de salud a través de la red propia y contratada, de conformidad con los procedimientos y protocolos establecidos en el subsistema de salud.

Finalmente solicitó la vinculación al proceso de los parientes del accionante y su cónyuge (en particular los hijos), conforme al principio de solidaridad constitucional; y se ordene acompañamiento permanente del círculo familiar al accionante y a su cónyuge, dada la precaria situación producto natural de la vejez y la enfermedad. Con fallo de tutela del 18 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual resolvió: “ PRIMERO.- DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración del derecho de petición, de que es titular el accionante señor Julio Cesar (sic) Huetio Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.510.092, expedida en Santander de Quilichao, por parte La Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección De Sanidad Cauca, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social, de que es titular la agenciada señora Delia Prieto de Huetio, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.613.520, expedida en Puerto Tejada, por parte La Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección De Sanidad Cauca, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENESE (sic) al Director de La Dirección de Sanidad, Área De Sanidad Cauca, de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y entregue a la señora Delia Prieto de Huetio los pañales que requiere para tener una vida digna y preste los servicios de atención domiciliaria de enfermería o cuidador permanente, so pena de incurrir en desacato.” Para ello consideró, en primer término que en la presente acción debe entenderse que el accionante está legitimado para actuar en nombre propio respecto al derecho de petición y como agente oficioso de su esposa, que por su estado de salud y avanzada edad, no está en condiciones de acudir directamente ante la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos fundamentales.

Respecto del derecho de petición señaló que la accionada, de manera injustificada, no ha dado respuesta a la petición elevada el 14 de marzo de 2013 por el accionante, por lo que resulta evidente la vulneración al derecho de petición. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Delia Prieto de Huetio advirtió: “7.6.1.

Siguiendo los precedentes jurisprudenciales, en lo que refiere al suministro de pañales desechables, si bien es cierto que se trata de elementos que no están incluidos en el POS, también es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las reglas referentes a exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los servicios excluidos para preservar su salud, el médico tratante los haya ordenado, no puedan reemplazarse por otros servicios que sí estén incluidos en el POS, y, el paciente o su familia no puedan sufragarlos por sus propios medios.

En el presente caso, está probado que la paciente necesita de estos implementos para mejorar sus condiciones de vida y preservar su dignidad, pues se trata de artículos que no pueden ser reemplazados por ningún otro elemento incluido en el POS. En cuanto al último requisito, es decir, a la imposibilidad de su familia para sufragarlos, es procedente manifestar que se ha probado en el expediente, según lo manifiesta la misma accionada, que en visita domiciliaria se pudo constatar que la señora DELIA PRIETO DE HUETIO convive solamente con su esposo el señor JULIO CESAR HUETIO RIVERA de 85 años de edad.

Si bien el accionante manifestó ser suboficial de retiro y afiliado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no hay evidencias del valor de su pensión y de otros ingresos. Aunque el accionante manifestó tener hijos, algunos jubilados, otros activos de la Policía Nacional, también recalcó que residen en otras ciudades. Conforme a lo anterior, no es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, en el sentido de señalar que el insumo de pañales desechables se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, pues desde la perspectiva constitucional este tipo de justificaciones son evasivas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales de la paciente, máxime cuando se trata de una persona adulta mayor que requiere de especial cuidado y atención por parte de las autoridades públicas, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado.

(…) El hecho de tener que transportar a la paciente de manera frecuente para que pueda cumplir con sus citas médicas resulta traumático, por lo que resulta razonable que todos (sic) cuidados y suministro oportuno de medicamentos se realicen en su domicilio, como lo ordenó el médico tratante, por la condición de paciente terminal, que debiendo estar bajo el cuidado de la EPS en un centro hospitalario, decidió trasladarla al domicilio, sin que implique por este hecho que no está obligada a cumplir con sus obligaciones de cuidado y tratamiento.”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad Cauca –Policía Nacional la impugnó. Señaló como argumentos de la impugnación que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador de salud, en consecuencia lo que corresponde al juez de tutela es declarar la carencia de objeto. Que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en que sentido hay vulneración del derecho fundamental.

Que se está causando a la Policía un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por parte del Aérea de Sanidad Cauca en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud de la Policía Nacional, así como tampoco las premisas en relación a las reglas establecidas por las altas Cortes para la determinación de la capacidad económica; que no existe vinculación ni mandato a los hijos y parientes del accionante, en virtud de las obligaciones que les asisten de conformidad con la constitución y la ley, entre otras, pues reitera aquellas expuestas en el escrito petitorio.

Así mismo, señala que no hubo notificación del fallo, “ pues el acto se limitó a comunicar mediante oficio N°1957 de 3 de octubre de 2013 el resuelve del proveído.” IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que no se advierte irregularidad en la notificación del fallo, pues considera esta Sala que la notificación personal no era obligatoria y la realizada cumplió con su finalidad, ya que la parte accionada se enteró de lo decidido, tan es así que impugnó la sentencia y expuso sus motivos de inconformidad frente a la misma.

Hecha la aclaración anterior procede la Sala al estudio del caso puesto a su consideración. El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene dar respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha de 14 de abril de 2013; así como “ suministrar a su cónyuge los servicios de enfermeros y médicos y/o cuidador permanente en su residencia, conforme a la valoración médica; así como la entrega permanente de pañales desechables.” Así las cosas, se advierte que el amparo solicitado está encaminado a que se respeten el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Delia Prieto, sujeto de especial protección por tratarse de un adulto mayor, ya que cuenta con 78 anos de edad.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento o servicio médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

En este orden de ideas, es preciso señalar que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.

Por todo lo anterior, es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el expediente se observa, como ya se mencionó, que la señora Delia Prieto es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 78 años, lo que la hace un sujeto de especial protección, que se encuentra en un deteriorado estado de su salud, pues, entre otras dolencias, padece un “ TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA ”, como consta en la historia clínica obrante a folio 8 del expediente; que vive solamente con su esposo, quien tiene 85 años de edad y también sufre complicaciones de salud, lo que le hace casi imposible que pueda encargarse del cuidado de su esposa, que le exige estar pendiente del suministro de diferentes medicamentos, cambio de pañales, actividades indispensables como aseo, alimentación, movilidad y otras similares; que mediante autorización de servicios de fecha de 18 de febrero 2013 la Dra. Martha Lucía Ceballos Cano, Médica General, solicita que la paciente debe tener cuidador permanente; que el accionante presentó derecho de petición requiriendo “ los servicios de enfermeros y médicos y/o cuidador permanente conforme a la valoración médica en su residencia; así como la entrega permanente de pañales desechables,” sin que tal petición hubiera merecido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada y solamente estando en curso el trámite tutelar manifestó que realizó una visita al domicilio del accionante donde constató el estado de vulnerabilidad en que se encuentra los dos ancianos. En primer término, entra la Sala a analizar la petición respecto del suministro de pañales desechables.

Los pañales desechables son elementos que no están contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual para que los mismos deban ser suministrados, se requiere verificar los siguientes requisitos, que la jurisprudencia ha venido estableciendo en estos casos: “(i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita;

(ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2.

Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables.” (Sent. C.E. 2., 6 de junio de 2013, exp. 25000-23-42-000-2013-00489-01(AC). En este orden ideas, considera esta Sala que están dados los requisitos para que proceda la protección sobre el suministro de pañales desechables, pues si bien no se observa una prescripción médica de la documental allegada al proceso, es evidente que la paciente los necesita, máxime cuando la entidad accionada no desvirtúa la existencia de dicha necesidad, sino que se limita a señalar que no se trata de un elemento médico como tal; por tanto, así no se trate de un elemento médico que preserve la vida de la paciente, toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre complicaciones de salud por las cuales no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

Ahora bien, a pesar de ser el tutelante Cabo Segundo, jubilado de la entidad y señalarse que tiene unos hijos, no se probó su capacidad económica, así como tampoco que sus familiares cuenten con los recursos suficientes o con solvencia económica para sufragar los costos de lo solicitado, pues dado el estado de vulnerabilidad de los accionantes, que la misma entidad accionada reconoce, está latente la afirmación de falta de recursos.

Y cuando se trata de acreditar capacidad económica en estos casos, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que la carga de la prueba se invierte y es a la entidad demandada a quien le corresponde probar lo contrario, sin que en el presente caso ésta haya allegado prueba alguna al respecto y el juez de tutela no puede entrar a suplir la carga probatoria que le incumbe.

Por todo lo anterior, debe la entidad proceder al suministro de pañales desechables, para lo cual se confirma la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En segundo término, se estudia la petición de que se presten “ los servicios médicos de enfermeros y médicos a mi residencia y/o cuidado permanente conforme a la valoración de los médicos de la ciudad de Cali.” Al respecto se debe tener en cuenta que para la concesión del mencionado servicio es indispensable el concepto del médico tratante, en tanto es el profesional competente para establecer la necesidad y la forma en que debe prestarse el mismo; de la revisión a la actuación únicamente se encuentra una autorización de servicios, donde la médica general señaló “ Paciente debe tener cuidador permanente ”, de fecha 23 de febrero de 2013, documento que no ofrece certeza para Sala sobre el tipo de acompañamiento que requiere la paciente, es decir, si se trata de brindar un acompañamiento, o si requiere un tipo de asistencia profesional en su domicilio, dadas las condiciones en que se encuentra por su avanza edad y el deterioro de su salud.

Por tanto, se debe ordenar que la paciente sea valorada por el médico tratante dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente fallo, a fin de que se establezca la necesidad de la prestación del servicio médico y de enfermería en el domicilio, para lo cual se debe expedir un concepto médico que justifique plenamente la determinación, para que en el evento de requerirse, se proceda a su prestación dentro de las 48 horas siguientes.

De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que si bien dentro del presente trámite se consideró que no se encuentra acreditado que el accionante o sus familiares cuenten con la capacidad económica para sufragar los gastos médicos que necesita la señora Delia Prieto, en lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables y en caso de requerir personal especializado que la atienda, también lo es que de la revisión a la actuación se advierte que la señora tiene hijos, quienes tienen el deber de acompañarla y asistirla en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado personal, obligaciones que no pueden trasladársele a la entidad accionada, cuya obligación se limita a la prestación del servicio médico.

Por ende, quien debe acompañar y velar por el cuidado de la agenciada durante esta etapa su vida, no es solamente su esposo, sino sus hijos y demás familiares, respecto de quienes se predica el deber de solidaridad por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen. En consecuencia, se modificará la orden de tutela, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual quedara así: ORDÉNESE al Director de la Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y entregue a la señora Delia Prieto de Huetio los pañales desechables que requiere para tener una vida digna.

Así mismo, que dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente fallo disponga lo necesario para que la paciente sea valorada por el médico tratante, a fin de que se establezca la necesidad de la prestación del servicio médico y de enfermería en el domicilio, para lo cual se deberá expedir un concepto médico que justifique plenamente la determinación que se tome, y en el evento de requerirse, se proceda a su prestación dentro de las 48 horas siguientes.

En caso de que el acompañamiento que requiera la paciente se trate solamente de asistirla en sus labores básicas y cuidado personal, serán los hijos y demás familiares, no solamente el esposo, quienes tendrán la obligación de cuidarla y acompañarla, dada la solidaridad que debe existir por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR HUETIO RIVERA, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su cónyuge DELIA PRIETO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, la cual quedara así: ORDÉNESE al Director de la Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y entregue a la señora Delia Prieto de Huetio los pañales desechables que requiere para tener una vida digna.

Así mismo, que dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para que la paciente sea valorada por el médico tratante, a fin de que se establezca claramente la necesidad de la prestación del servicio médico y de enfermería en el domicilio, para lo cual se deberá expedir un concepto médico que justifique plenamente la determinación que se tome, y en el evento de requerirse, se proceda a su prestación dentro de las 48 horas siguientes.

En caso de que el acompañamiento que requiera la paciente sea solamente para asistirla en sus labores básicas y cuidado personal no profesional, serán los hijos y demás familiares, no solamente el esposo, quienes tienen la obligación de cuidarla y acompañarla, dada la solidaridad que debe existir por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS