CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51155 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El señor NUÑEZ RODRÍGUEZ activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, condición más beneficiosa, debido proceso, mínimo vital y móvil y otros, con ocasión del proferimiento de la decisión adoptada en segunda instancia por la Colegiatura accionada, al interior del proceso referenciado por medio de la cual se reformó el fallo de primer grado que ordenó a la entidad allí demandada reliquidar la mesada pensional devengada por el actor, incluida la indexación, conforme la variación del I.P.C. certificado por el D.A.N.E., que había fijado en cuantía de $909.565,91 señalándola ahora en la suma de $880.617,41.
“A juicio del actor, los cálculos efectuados por el Tribunal demandado para arribar a tal decisión son erróneos, defecto que se extiende, por tanto, a la suma que los mismos arrojaron, situación que configura vía de hecho, lo mismo al resultar tal fallo desconocedor del principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. “Tras precisar que no interpuso recurso de casación en contra del fallo censurado –proferido el 22 de noviembre de 2007 -, por resultar el mismo de mero trámite, al ser lo decidido consecuente con la posición que para entonces manejaba –la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, solicita el amparo de los citados derechos fundamentales y que, con fundamento en tal determinación, se deje sin efectos la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se ordene a BANCAFÉ o BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, pagar la mesada pensional que, debidamente indexada le corresponde”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo invocado, por cuanto además de que el accionante no ejerció el recurso de casación, la demanda constitucional falta al principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN NÚÑEZ RODRÍGUEZ impugnó la anterior decisión, por cuanto el principio de la inmediatez no es aplicable en estos asuntos, y el recurso de casación del cual disponía para atacar el fallo proferido el 22 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no es obligatorio para acudir a la acción de tutela, toda vez que su ejercicio haría más gravosa su situación, pues, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema concreto, simplemente hubiese conseguido la confirmación de la providencia censurada y la condena en costas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso promovido por JORGE ENRIQUE NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. 2. La Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos” que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el interesado no satisface las exigencias generales de la acción o no expone algún defecto constitutivo de causal específica de procedibilidad de este medio en contra de actos jurisdiccionales, la demanda de entrada es improcedente, pues las sentencias ejecutoriadas, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones de los jueces, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, clara y oportunamente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. En el presente caso se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, NÚÑEZ RODRÍGUEZ, sometió el asunto ya definido a su escenario natural a conocimiento del juez de tutela con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido.
Examinada la demanda, no se vislumbra cuáles son los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, por el contrario se advierte que el actor es claro en señalar que la decisión censurada estuvo ajustada a la jurisprudencia entonces vigente del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al punto de manifestar que, para efectos de esta acción, es irrelevante no haber ejercido el recurso de casación, por cuanto con ello sólo hubiese obtenido la confirmación de la decisión a debatir y una condena en su contra por costas del proceso.
En otras palabras, el accionante es consciente de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué no fue producto de su arbitrariedad o capricho, pues obedeció a parámetros objetivos, en tanto estaban contenidos en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Laboral, es decir, en providencias que hicieron parte del ordenamiento jurídico del momento, con la fuerza vinculante que esto implica.
En este sentido, el actor en realidad pretende continuar en sede constitucional con el debate ordinario en el cual fue parte, como si la acción de tutela fuera un instrumento con el cual debatir, en cualquier tiempo, providencias ejecutoriadas, sin consideración alguna al hecho de que, en este caso, la sentencia censurada consolidó situaciones de interés para el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, entidad que también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en el deber de soportar la perenne incertidumbre jurídica sobre asuntos debatidos y definidos judicialmente varios años atrás, ni la remoción de decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas para ello. 4.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12