CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51154 Carlos Julio Camargo Guio Impugnación 51154 Carlos Julio Camargo Guio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Carlos Julio Camargo Guio, contra el fallo del 22 de septiembre de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción se hizo extensiva al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario considera lesionados sus derechos al debido proceso, y seguridad social, por los siguientes motivos: 1.1. Instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado y cotizado durante un lapso superior a 21 años. 1.2.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión a partir del 4 de junio de 2008. 1.3. La parte demandada recurrió la decisión y el 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, revocó la sentencia al no encontrar acreditado que el demandante hubiese sufragado aportes a una entidad de seguridad social durante el periodo de tiempo que prestó sus servicios al sector público en el Ministerio de Defensa, lo que impide la prosperidad de sus pretensiones.
Advierte que contra esta decisión interpuso recurso de casación que le fue inadmitido por no alcanzar la cuantía exigida por ley para su procedencia. 1.4. Son estas las razones que lo llevan a solicitar “ se dicte sentencia donde se ordene por vía de tutela el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por Aportes, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparó(sic) los derechos aquí incoados y que el señor CARLOS JULIO CAMARGO GUIO, tiene cotizados entre el sector público y al Instituto del Seguro Social veintiún (21) años, cinco (5) meses y un (1) día.” 3.
La respuesta El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones, en tanto que los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. Además, si el accionante estaba inconforme con la decisión de inadmitir la demanda de casación, pudo interponer el recurso de queja y como no lo hizo la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.
La acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria por ello declara la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor demanda la revocatoria del fallo para que en su defecto se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad socia. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado La Sala debe determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante con la sentencia que revocó lo decidido en primera instancia, en donde se negó su derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación. Para tal efecto, verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes.
El caso concreto El peticionario pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su defecto se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación. Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Juez de conocimiento. Aun cuando bien se advierte que la irregularidad apunta a encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por haber cotizado el tiempo requerido para ello, lo cierto es que el Tribunal al analizar el tiempo cotizado, encontró una periodo en el que aquél laboró pero no cotizó, por lo que concluyó que ese lapso no puede computarse como válido para acceder a la pensión, por no haberse acreditado el pago de aportes exigidos por la ley.
A lo anterior se suma que, revisadas las actuaciones cuestionadas, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de las autoridades que conocieron del trámite. Por el contrario, las motivaciones de las distintas decisiones se muestran razonables y se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 29 cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional PAGE 2