Micelio
T-51153(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4052-2013 Radicación No. 51153 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ACENETH PEÑA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía Nacional como titular activa, que el 22 de julio de 2013, se le practicó examen de “biopsia de cúpula vaginal con diagnóstico de compromiso por adenocarcinoma tubular moderadamente diferenciado grado nuclear II”, que el 1º de agosto de 2013, se le practicó un examen de “TAC de abdomen y pelvis con el diagnóstico: hígado graso, engrosamiento mucoso concéntrico de las paredes en ciego sugestivo de proceso inflamatorio como primer DX descartar otras etiologías para lo cual se sugiere estudios complementarios”.

Que el 14 de agosto del presente año, “el médico tratante (…) de la red contratada por la Policía”, de acuerdo a la historia clínica, le diagnóstico “una recaída de la cúpula vaginal donde el manejo que se daría como única opción es la exenteración pélvica completa”. Que el día 21 del mismo mes y año, ante lo complejo de su situación de salud y buscando una segunda opinión acudió al Instituto Nacional de Cancerología donde le realizaron una junta médica con especialistas en ginecología oncológica, quienes le dieron el mismo diagnóstico de su médico tratante, pero colocando a su favor “la reconstrucción de su vagina y a corto plazo el retiro de la colonoscopia ya que no le hacen retiro total del recto, lo cual le da opciones de mejorar su calidad de vida en condiciones dignas”; que en dicho instituto le ordenaron practicarse una “tomografía por emisión de positrones computarizada corporal total y un estudio de colaboración básica de espécimen con resección de márgenes”.

Que el 5 de septiembre de 2013, le presentó a su médico los resultados de los exámenes del Instituto Nacional de Cancerología, quien le ordenó valoración por anestesiólogo, sicología, trabajo social, colomprotología y psiquiatría, y adicionalmente su remisión al referido instituto. Que el 22 del citado mes y año, se le practicaron unos exámenes médicos en la entidad Idime, red contratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los siguientes resultados: i) “Múltiples focos metastásicos y impermetabólicos comprometiendo hígado peritoneo mesenterio y serosa de asas intestinales con las características descrita, adicionalmente se observó engrosamiento intensamente hiperetabólico colónico a nivel del ciego de aspecto neoplásico maligno, en este contexto es necesario correlacionar con colposcopia para visualización directa y biopsia y descartar segundo primario en le región cecal v/s compromiso metastásico; por el adenocarcinoma de base”. ii) “las áreas hipermetabólicas adyacentes a la pared abdominal plantean diferencia de tipo inflamatorio tumoral v/s inflamatorio, correlación clínica”, iii) “el nódulo pulmonar descrito es inespecífico no concentra el trazador dado a su pequeño tamaño escapa a la resolución espacial del pet/ct por tanto amerita seguimiento tomográfico” y iv) “incremento metabólico en la cúpula vaginal en relación con compromiso tumoral”.

Que como quedó demostrado al tener una delicada condición de salud, pues padece de un cáncer avanzado, requiere de una atención preferencial y que no da espera, pero la realidad es que ante “la engorrosa tramitología administrativa”, exigida por la entidad accionada, se le está negando una atención eficaz y completa, lo cual incide en el deterioro de su salud y la coloca en alto riesgo.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo que solicitó que se ordene en forma inmediata a las accionadas se produzca su remisión para el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá y que se suministren los correspondientes viáticos durante el tiempo que sea necesario para ella y un acompañante; asimismo pide que se ordene a las autoridades acusadas que brinden un tratamiento integral y le sean suministrados los medicamentos que no se encuentran incluídos dentro del POS sin dilación alguna y le atiendan todas su patologías; igualmente y de acuerdo a las solicitudes de los médicos tratantes, se ordene a la accionada el servicio de ambulancia y enfermera en casa.

Finalmente, indicó que como medida provisional se dispusiera su remisión al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, entidad que cuenta con la tecnología de punta especializada en este tipo de tratamiento quirúrgico, postquirúrgico, terapéutico, insumos y los demás implementos que requiera para la recuperación integral de su salud. II.

TRÁMITE Mediante proveído del 1º de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa; igualmente negó la medida provisional solicitada al observar que la misma se encontraba íntimamente ligada con el objeto de la petición de amparo, “en cuanto que la actuación u omisión que se denuncia como causa de transgresión de derechos fundamentales es precisamente la que solicita se le reconozca como medida provisional, (…) y de ordenarse la misma, se estaría declarando en forma previa que la accionada si ha vulnerado los derechos fundamentales respecto de los cuales aquí se pide protección de amparo, (…)”.

Dentro del término del traslado, el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, pidió negar el amparo instaurado y afirmó que “actualmente existe un contrato interadministrativo (…) celebrado entre la Policía Nacional y el Hospital Federico Lleras Acosta cuyo objeto es la prestación de los servicios ambulatorios e intrahospitalarios de oncología y hematología para los usuarios del subsistema de salud del departamento de policía del Tolima, lo cual indica que los servicios solicitados por la accionante pueden ser prestados por la red externa y contratada de la Policía Nacional”.

También indicó que según folio 28 de la acción de tutela, el especialista “explica a la paciente y a la hermana, Yaneth Peña sobre el mal pronóstico de la enfermedad y sobre la opción única de exerentación pélvica, siempre y cuando no exista otras lesiones a distancia, se solicita pet scan y exámenes pre QX y valoración por equipo multidisciplinario.

La paciente solicita remisión al Instituto Nacional de Cancerología”, de donde se infiere que la remisión es pedida por la accionante y no por orden médica, más sin embargo, la seccional autorizó consulta especializada de ginecología oncológica con el fin de determinar el procedimiento a seguir. Finalmente, en cuanto a lo referente a la solicitud de medicamentos, el servicio de ambulancia y enfermera en casa, determinó que no se ha negado ninguna de esas pretensiones, dado que las mismas obedecen a una petición que de manera preventiva hace la demandante y no porque se esté vulnerando algún derecho, además resaltó que “el Área de Sanidad Tolima cuenta con las entidades que pueden prestar dichos servicios o que en su defecto se encuentran en la ciudad de Bogotá”, y en lo que respecta a los viáticos y suministro de estadía a la accionante, señaló que no aplicaban al caso.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “debe acreditarse el menoscabo o desmejora en la prestación del servicio de salud del paciente que es objeto de atención por parte de una IPS, para que proceda el amparo de sus derechos fundamentales a través de esta vía constitucional, puesto que ni siquiera se puede estimar que los derechos fundamentales invocados estén puestos en peligro o bajo amenaza, pues hasta el momento, no se demostró actuación u omisión alguna por parte de la accionada que estuviere afectando la salud y la vida de la accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó y reiteró lo manifestado en su escrito inicial, sobre su delicado estado de salud e igualmente destacó que “no hubo ningún detenimiento intelectual para apreciar y valorar dentro de la sana crítica, las pruebas documentales aportadas (…)”, además de que se desconocieron sus derechos adquiridos, los cuales están recopilados en la Ley 1384 del 19 de abril de 2010, que obliga a las autoridades de salud pública a implementar acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte la revocatoria del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que el amparo constitucional procederá cuando se vulneren derechos de carácter fundamental, para lo cual “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”.

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Gloria Aceneth Peña Jiménez actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de un cáncer avanzado, cuyo tratamiento no da espera, así se indica en la documentación aportada por la accionante y en donde según los exámenes anatomo patológicos prácticados en el Hospital Federico Lleras Acosta el 22 de julio de 2013, arrojaron como diagnóstico un cáncer nivel II, además de que a folio 17 se encuentra su historia clínica en la cual se registra el 24 de julio del presente año el avance progresivo y agresivo del cáncer que viene padeciendo; igualmente manifestó la demora tanto en su atención como en la expedición de autorizaciones para la práctica de los exámenes.

Por otro lado, se observa que a folio 18 reposa escrito donde el médico especialista le manifestó el mal pronóstico de la enfermedad y que la única opción es la “exenteración pélvica completa (retiro de vejiga, ano y vagina)”, asimismo a folio 29 obran los resultados de la tomografía por emisión de positrones computarizada corporal total, que fue ordenada por los especialistas del Instituto Nacional de Cancerología y en el cual se registra el acelerado avance de su enfermedad; que acudió al citado instituto por iniciativa propia y porque allí la atendían prioritariamente y contaban con la “tecnología de punta especializada en este tipo de tratamientos (…) y los demás medicamentos e implementos requeridos para la recuperación integral de su salud”.

Ahora, si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la vida, que sin lugar a dudas es el más fundamental de todos. Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el tratamiento que requiere la señora Gloria Aceneth Peña Jiménez resulta de vital importancia para su salud, y que el hecho de que no se siga adecuadamente, repercutirá de manera irreversible en su ya precario estado, poniendo incluso en riesgo su derecho a la vida.

Por ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-, está en la obligación de atender de manera oportuna los requerimientos que para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Gloria Aceneth Peña Jiménez, sean los más adecuados, idóneos y recomendados por los médicos especialistas, por esa razón, se ordenará su remisión inmediata al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, con el fin de que se le brinde el tratamiento integral que requiere para su enfermedad, así mismo se dispondrá que los traslados que se le ordenen, deberán, en adelante, ser costeados por dicha entidad, teniendo en cuenta que de verse privada de ello, vería gravemente afectada su salud e integridad física.

Ahora bien, en cuanto al medio de transporte, deberá la interesada solicitarle al médico que determine el medio más adecuado para el mismo, recomendación que deberá tener presente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-, al momento de suministrar lo necesario para el traslado de la señora Gloria Aceneth Peña Jiménez a la institución que allí mismo se indique.

Advierte esta Sala de la Corte que no resulta desproporcionado ordenar el suministro de transporte, para “un acompañante” de la accionante, pues precisamente la enfermedad que padece, hacen de ella una persona que requiere, constantemente, el cuidado de otra que la socorra. En lo que se refiere al hospedaje y a la alimentación solicitadas por la actora, esta Colegiatura considera inviable esa pretensión, pues en realidad dicha obligación va más allá de los deberes que tiene la accionada para con sus afiliados y desconocería la destinación específica que tienen los recursos consignados para cubrir los costos que genera la atención medica asistencial que proporciona el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a sus beneficiarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado, en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-, que proceda de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11