Micelio
T-51153 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51153 A/. MANTENIMIENTOS A & G SERVICIOS LTDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51153 A/. MANTENIMIENTOS A & G SERVICIOS LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MANTENIMIENTOS A & G SERVICIOS LTDA –a través de su representante legal- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición, adujo que Rubén Darío Preciado promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante providencia de 5 de marzo de 2009, la condenó y ordenó al pago de lo solicitado en la demanda; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, pues, a su juicio, las audiencias públicas previstas en el Código Procesal del Trabajo nunca se realizaron, y el Juzgado permitió que el apoderado del demandante realizará el cuestionario del interrogatorio después de que determinara como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, por no haber asistido a dicha diligencia. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído de 16 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que los argumentos expuestos por el censor, resultaban irrelevantes como ataque a la decisión definitiva.

A juicio de la accionante, tal determinación fue equivocada, dado que, estimó que la decisión proferida dentro de la diligencia de interrogatorio no fue fundamental para proferir el fallo condenatorio, no obstante, haber verificado que la actuación del Juzgado fue inadecuada, y por otro lado, no se pronunció de fondo sobre las audiencias públicas que nunca se llevaron a cabo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo, al advertir que la discusión que plantea la actora no tiene relevancia constitucional, comoquiera que sólo se muestra como la discrepancia de aquélla respecto de la valoración probatoria realizada en el trámite del proceso ordinario.

Además, que la posición asumida por el Tribunal resulta razonable, pues se derivó de la interpretación de las normas legales que gobernaban el asunto y de la valoración de las pruebas documentales allegadas al expediente. Finalmente y de cara a la nulidad que se planteó que, no existía prueba alguna que permitiese comprobar que las audiencias que menciona la libelista no fueron celebradas.

III. LA IMPUGNACION HILDA SUÁREZ, en su calidad de representante legal de la sociedad accionante, impugnó el fallo de primera instancia señalando que, con ella se está avalando una actuación contraria a derecho, comoquiera que no se le permitió ejercer su defensa en las oportunidades procesales; a lo que agregó que, se desconocen mínimos probatorios, en especial los supuestos de la ‘confesión o verdad ficta’.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MANTENIMIENTOS A & G SERVICIOS LTDA –a través de su representante legal- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que pasan a exponerse.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que la parte actora pretende es trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de éste, al haber las autoridades accionadas favorecido las pretensiones impetradas por el entonces demandante y haber fallado en su contra.

En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontraron probada la existencia de un contrato laboral y su terminación sin justa causa, así como el no pago de las prestaciones legales; conclusión que si bien no comparte la libelista, no resulta válido su ataque en sede constitucional como si se tratara de una instancia adicional en donde se acepte su tesis, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

Además, tampoco se advierte yerro o irregularidad de tipo procesal, punto que fue objeto de conocimiento por los funcionarios a cargo del diligenciamiento, quienes simplemente encontraron que las denuncias elevadas por tal vía resultaban intrascendentales, al haberse desvirtuado sus supuestos al desatarse la petición de nulidad elevada y además, la prueba que surgió no fue fundamental para la decisión adoptada.

De allí que impedido se encuentra el juez de tutela de inmiscuirse en la discusión jurídica- probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 51 cno. Sala de Casación Laboral. 5 8