CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51152 Jairo Arturo Arias Rojas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51152 Jairo Arturo Arias Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Jairo Arturo Arias Rojas, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 1999 condenó a la Sociedad Conalpa Ltda. y solidariamente a sus socios Martha Forero Puliodo y Ramón Alberto Yate Quecano a pagar indemnización por despido sin justa causa a favor de Jairo Arturo Arias Rojas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 1999, la apoderada del actor el 21 de enero de 2009 inició proceso ejecutivo contra la sociedad atrás referenciada. 2.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 4 de mayo de 2010 declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que fue recurrida, y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 16 de julio siguiente, la confirmó por considerar que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo habían trascurrido más de tres (3) años desde que la obligación se había hecho exigible. 3.
Inconforme con lo anterior Jairo Arturo Arias Rojas acude al juez de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja “ disponiendo lo pertinente para que en el proceso ejecutivo singular se ordene seguir adelante con la ejecución contra el demandado Ramón Alberto Yate Quecano” de conformidad con el procedimiento establecido para este tipo de proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que al revisar la providencia judicial cuestionada pudo constatar que ésta fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, por tanto, no lucen arbitrarias o caprichosas las consideraciones hechas por el Tribunal demandado.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento la apoderada de Jairo Arturo Arias Rojas lo recurrió pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Jairo Arturo Arias Rojas, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación y por consiguiente el archivo del proceso. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Jairo Arturo Arias Rojas, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, señaló que: “…las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, la interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Cumple destacar, que el precepto en cita utiliza la expresión ‘las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años’ sin distinguir entre las ordinarias y las especiales, de suerte que en materia laboral debe aplicarse a todos los procedimientos, incluido el ejecutivo. La disposición anterior, se complementa con el artículo 488 del CST, en cuyos términos las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese ordenamiento prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en ese estatuto o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Lo expuesto en precedencia indica, que en materia laboral existe norma que regula el fenómeno prescriptivo, por tanto, no es dable la aplicación analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. Se sigue, que es el término previsto en las disposiciones laborales reseñadas, el que debe desatar el asunto que nos ocupa. Así, las sentencias judiciales en comento quedaron ejecutoriadas en julio de 1999.
Como la demanda ejecutiva fue instaurada el 21 de enero de 2009, es claro que trascurrieron más de tres años, configurándose con ello la prescripción del derecho que se ejecuta”. 6. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar pero por sus consideraciones la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte ejecutada y negar las pretensiones elevadas por Jairo Arturo Arias Rojas. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de septiembre de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11