Micelio
T-51151(02-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4383-2013 Radicación No. 51151 Acta No. 108 Bogotá D.C., (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional Dirección de Sanidad del Atlántico frente al fallo proferido, el 28 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Albertino Pino Castro en representación de su hijo Jesús Alberto Pino Ramos.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que tiene un hijo de cuatro años de edad al cual afilió como su beneficiario en la Policía Nacional Seccional de Sanidad; que su hijo es paciente con diagnóstico médico de retardo mental leve, cianosis neonatal, atraso en el desarrollo madurático y déficit cognitivo; que por dicho diagnóstico el menor no se encuentra escolarizado, presenta dificultad de adaptación a la vida escolar y necesita atención profesional; que siguiendo recomendaciones de especialistas llevaron al menor al Centro de Rehabilitación Issa Abuchaibe y al Instituto Colombiano de Neurología para que le practicaran valoración evaluativa que determinara qué tipo de tratamiento terapéutico debía seguirse para disminuir, controlar y potencializar “ los comportamientos disruptivos que tiene al menor fuera de los ambientes escolares y sociales”; que según el diagnóstico del médico tratante, el menor, “tiene Historial Etiológico de Cianosis comprobado por Neuropediatria lo que implica áreas o focos neuras afectados que no ejercen la conducción de la información adecuada para el desarrollo del aprendizaje, por consiguiente el paciente ha presentado déficit cognitivo psicomotor, déficit en el lenguaje y los test NPS determinan las zonas complementarias y causales Sintomáticas ”; que los médicos que han tratado al menor le han ordenado y recomendado de forma urgente terapia comportamental ABA y terapias de neurodesarollo, vincularlo a una escuela especializada para niños con discapacidad y una alimentación rigurosa, a fin de lograr mejoría cognitiva conductual y física significativa; que la accionada posee convenio con el Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Integral IPS Educar el cual presta el servicio requerido por el menor; que en este Centro se encuentran hijos de Policías activos y pensionados; que ha solicitado en varias ocasiones a la accionada la vinculación del menor al Centro de Rehabilitación y hasta la fecha no le han dado respuesta; que sólo cuenta con el salario devengado, que es poco más de un mínimo legal vigente, que tiene otros hijos menores de edad, por lo que le resulta imposible costear el tratamiento de rehabilitación que requiere el menor; que constituye prueba la evaluación realizada por un grupo interdisciplinario de Educar IPS donde se certifica qué servicio terapéutico necesita el menor; que con mucho esfuerzo le ha practicado algunas terapias a las que ha respondido de forma satisfactoria el menor.

Solicita que en amparo de los derechos fundamentales del menor Jesús Alberto Cstro, a la salud, a la vida digna, a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social, se ordene a la accionada autorice la prestación de los procedimientos terapéuticos no POS de terapias alternativas integrales, terapias comportamental ABA, terapias de neuro desarrollo, sesiones mensuales de equino terapia, hidroterapia y musicoterapia, así como alimentación y transporte al Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Integral Educar IPS; se autorice a la accionada recobrar o repetir por los gastos que demande el tratamiento del menor; y se le ordene no exigir copagos y porcentajes por los servicios prestados.

Mediante auto del 14 de agosto de 2013 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente la accionada guardó silencio. El Tribunal, el 28 de agosto de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la vida, igualdad, el derecho a la salud y a la seguridad social del niño Jesús Alberto Pino Ramos y en consecuencia ordenó a la Policía Nacional Dirección de Sanidad autorice la prestación de los procedimientos terapéuticos NO POS de las terapias alternativas integrales ABA en el Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Integral Educar IPS.

El Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón, Jefe de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, impugnó la decisión y manifestó que la institución acreditó la negativa justificada de no realizar las terapias ABA solicitadas por el accionante; que las terapias conductuales no están contempladas por el Plan de Asistencia en Salud, por lo que su aprobación depende del Comité Técnico Científico de la Institución “quienes en tres oportunidades han estudfiado las solicitudes presentadas en tal sentido por la accionante, concluyendo que respecto de las mismas, al existir otros procedimientos que puedan sustituirlas recomiendan su aplicación; estas conclusiones han sido comunicadas al accionante”; que el accionante cuenta con ingresos y como padre de familia debe responsder por las obligaciones a su cargo; que para cumplir con la orden judicial es necesario repetir contra el FOSYGA por el costo de actividades que no están incluidas dentro de los planes obligatorios de salud.

CONSIDERACIONES No ha sido objeto de debate, que el menor Jesús Alberto Castro es beneficiario del servicio de salud por parte del señor Jesús Alberto Pino Castro, que éste se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Atlántico y que el menor tiene un diagnóstico de retardo mental leve, cianosis neonatal, atraso en el desarrollo y déficit cognitivo.

Contrario a lo argumentado por la accionada, son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (artículo 44 de la Constitución), por lo que es obligación de la sociedad, la familia y el Estado, garantizar al niño su desarrollo armónico e integral para el ejercicio pleno de sus derechos.

Aunado a lo anterior, las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, merecen protección especial del Estado, a fin que se les garantice la rehabilitación e integración social a través de la atención especializada que requieran. El accionante manifestó que la falta del servicio médico solicitado está afectando los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física del menor de edad, cuestión que acreditó con la historia clínica aportada al trámite, en donde sobresale que el menor, quien cuenta con cinco años de edad, no está asistiendo al colegio por haber agredido a sus compañeros, tiene conductas desafiantes y actualmente usa pañales desechables.

En cambio, la accionada no allegó las recomendaciones que dice haber hecho en tres oportunidades el Comité Técnico Científico, acerca de la existencia de otros procedimientos que puedan sustituir al recomendado para el menor. Conforme lo expuesto, la acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud especialmente porque quien requiere el servicio médico es un menor de edad que padece de una discapacidad física, resultan necesarios para el mantenimiento de su integridad física y su dignidad, no siendo obstáculo para ello que dichos servicios no se encuentren incluidos en el plan de atención básico previsto por el Acuerdo 002 de 2001.

Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777. 1 PAGE 8