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T-51150 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51150 Duvan Alexander Naranjo Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALADE DECISIÓN DE TUTELAS NÚMERO 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Duvan Alexander Naranjo Romero, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 13 de octubre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la tutela de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (i) El actor se encuentra privado de su libertad desde el 6 de agosto de 2010, con ocasión de la captura ordenada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villeta. (ii) El 7 de agosto pasado, en la audiencia de formulación de imputación se le elevaron cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, los que fueron aceptados en presencia de su anterior defensor.

(iii) El 9 de septiembre de 2010, acudió con su nuevo apoderado a la diligencia de verificación del allanamiento a cargos, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villeta, escenario en el que el estrado defensivo invocó causal de nulidad por violación al debido proceso, ante la falta de un mínimo de prueba para llevar a cabo la imputación, como era el establecer la afectación sicológica de la menor por la violencia que presenció, solicitud que fue negada, al considerar que la aceptación de cargos es una etapa preclusiva e irretractable sin que se advierta la vulneración de las garantías del imputado.

(iv) Frente a tal determinación la defensa interpuso recurso de apelación a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, autoridad que el 9 de septiembre de 2010, confirmó la decisión. (v) Considera además, que tales decisiones vulneraron su garantía a un debido proceso, por cuanto el Juzgado de Conocimiento validando tal probanza citó para audiencia de acusación. Son estas las razones que lo llevaron a acudir ante el juez constitucional en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

Peticionó por contera la declaratoria de nulidad de actuación a partir de la imputación de cargos. 2. La respuesta 2.1. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villeta Luego de relacionar las distintas actuaciones realizadas en el proceso, reconoce que se negó la nulidad invocada al encontrar que no se vulneraron las garantías del imputado, quien aceptó los cargos que le fueron formulados.

Advierte que el hecho de que el nuevo defensor tenga un criterio diferente sobre la calificación de los delitos imputados, no genera una causal invalidante. 2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Sostiene que además de las distintas contradicciones en que incurre el demandante, al cuestionar el trámite surtido hasta el momento, las decisiones tomadas por los despachos judiciales no constituyen vía de hecho, toda vez que el quejoso siempre contó con defensor, por lo que demanda la improcedencia del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque: i) no se acreditó ninguna vía de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas que tornen procedente el amparo; ii) el proceso está en trámite y dispone el accionante de otros medios de defensa, a más de que no se observó en su desarrollo vulneración de garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del actor quien lo sustenta en forma extemporánea.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, como bien lo destacó el A quo, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieran los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.

Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinario y extraordinario al interior del proceso para solicitar al juez natural de la actuación, la exclusión de la prueba que considera indebidamente incorporada.

A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable por discrepar de las consideraciones que han tenido las autoridades que conocieron del caso para negar la nulidad invocada.

Dígase igualmente que ninguna vía de hecho se admite frente a las decisiones cuestionadas, y que contrario a ello lo que se vislumbra es una forma velada de intentar que le modifiquen la imputación con miras a eliminar la agravante, olvidando el apoderado que la imputación que hace la fiscalía no requiere haber decantado completamente la investigación, como lo consagra el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, con lo cual si persiste su inconformidad frente a la incorporación de tal elemento de prueba, tendrá las oportunidades legales para controvertirla en el juicio.

Finalmente es al interior del proceso, en donde tendrá que elevar sus solicitudes y sustentar sus distintas argumentaciones, pues la disparidad de su criterio con el de las autoridades que conocen del asunto no lo habilita para acudir a este mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Juzgado 2 Promiscuo Munipal de Villeta con funciones de conocimiento. � impugnó el fallo 13 de octubre, pero presentó el escrito de sustentación el 25 de octubre de 2010. � Declarado exequible en todos sus efectos por la Corte constitucional.

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