Micelio
T-51147 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51147 República de Colombia JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51147 República de Colombia JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero, en liquidación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad y cosa juzgada constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de un proceso ordinario promovido por JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA a través de apoderado judicial, en contra de los Bancos Cafetero –actualmente en liquidación- para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, así como el pago de los intereses moratorios al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Agotado el trámite del proceso, el 30 de junio de 2006 profirió sentencia por cuyo medio condenó a Bancafé a indexar la primera mesada pensional desde el 13 de febrero de 2004 en cuantía de $190.216 y la absolvió por concepto de los intereses moratorios. 2. Apelada la anterior decisión por las partes, fue modificada el 28 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, estableció el valor de la mesada pensional en $178.197.75.

También condenó a la entidad bancaria a pagar los intereses moratorios “respecto de la diferencia de todos y cada uno de los reajustes de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales” causadas desde el 2 de abril de 2000 hasta cuando se produzca el pago del derecho reconocido. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 23 de febrero de 2010 casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, fue así como en sede de instancia modificó la condena del valor de la primera mesada pensional, fijándola en $488.842.92 desde el 6 de septiembre de 1997 y confirmó la absolución del juez de primer grado en relación con los intereses moratorios.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales con anterioridad al 3 de junio de 2004. Condenó a la demanda a pagar a favor del demandante las diferencias causadas entre el 3 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2010 y fijó el valor de la mesada pensional en cuantía de $1.312.087.90 desde el 1º de febrero del año en curso. 4.

El 16 de junio de 2010, el juez colegiado aclaró la sentencia en el sentido de declarar la prescripción de las diferencias pensionales adeudadas con anterioridad al 4 de abril de 2001 y que el pago de las diferencias de la pensión corresponde al periodo comprendido desde el 4 de abril de 2004 al 23 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso reseñado, sostiene que la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral constituye vía de hecho en cuanto negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en tratándose de reajuste de mesada pensional, porque desconoció que se trata de una pensión reconocida con posterioridad a la Carta Política de 1991, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de ese mismo juez colegiado sobre los referidos intereses.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el fallo de casación en cuanto confirmó la decisión del a quo de absolver a la entidad bancaria demandada respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, en su lugar, confirmar la sentencia de segunda instancia que reconoció dicho emolumento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 28 de octubre fue admitida la demanda de tutela y se notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral. 2. El apoderado del Banco Cafetero, en liquidación, señaló que la indexación pretende actualizar en dinero el valor de las obligaciones que no fueron canceladas oportunamente para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda y, en tales condiciones, no es equitativo cobrar adicionalmente el interés moratorio.

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dicho interés solamente procede respecto de pensiones reconocidas con fundamento en la citada ley y, en el caso del actor, la pensión fue reconocida antes de la vigencia de esa normatividad. 3. El doctor Camilo Tarquino Gallego, Magistrado de Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, ante un fallo de casación como el cuestionado, proferido acorde con el ordenamiento jurídico, no es dable cuestionarlo mediante la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero, en liquidación. El accionante cuestiona la sentencia de primera instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra del Banco Cafetero, actualmente en liquidación, aduciendo que constituyen vías de hecho en cuanto negaron el reconocimiento y pago de de los intereses moratorios respecto de la indexación de su mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamadas vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de favorabilidad y cosa juzgada, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando la Sala de Casación demandada, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en el fallo de casación ratificó su precedente jurisprudencial en cuanto a que “ los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando se trata del reajuste de la mesada pensional ”, de ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ZABALA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación me permito expresar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 4 de noviembre del año en curso en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por José Antonio Trujillo Zabala, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Como en pasadas ocasiones ya he tenido oportunidad de señalar dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos –fundamentales o no – de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraoridinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto” Tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Para el efecto se remitió a los fallos de casación proferidos dentro de los asuntos de los radicados Nos. 34093 y 21027 de 22 de septiembre de 2009 y 3 de septiembre de 2003. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 8