Micelio
T-51146 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51146 JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51146 JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368 Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud del allanamiento a cargos por parte de JHON ALEXANDER MARTINEZ ESCOBAR, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó audiencia de verificación de tal aceptación el 6 de mayo de 2010, diligencia en la que se solicitó la iniciación del incidente de reparación integral, el cual se llevó a cabo el 22 de junio siguiente acordando las partes el pago de $ 20.000.000 a título de indemnización de perjuicios, y finalmente, se emitió sentencia en esa misma fecha imponiéndole al procesado una pena de 111 meses de prisión, tras declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doloso simple en concurso sucesivo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego.

Impugnada la sentencia de instancia por la defensa del procesado MARTÍNEZ ESCOBAR en orden a obtener la revisión de tres aspectos: i) el no reconocimiento de la diminuente punitiva de que trata el artículo 55-6 del C.P., ii) la rebaja del artículo 57 del C.P. y, iii) la negativa de la prisión domiciliaria, a través de providencia del 3 de septiembre de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla.

Aparece igualmente que mediante auto del 4 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado de origen el pasado 8 de noviembre. Agotado lo anterior el ciudadano JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR promueve demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al no reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 600 de 2000 a la que afirma, tiene derecho, tras haber acordado el pago de la indemnización por perjuicios a favor de la víctima.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho, al tiempo que informa, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión adoptada al resolver la impugnación fue ajustada a derecho, pero además no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

Adjunta a la respuesta copia del fallo de segunda instancia. Finalmente, la apoderada de las víctimas dentro del proceso penal solicita se declare la improcedencia de la acción, pues aunque el procesado manifestó su interés de indemnizar a sus representados con la suma de $ 20.000.000 pagaderos en varias cuotas, no puede así dejarse de precisar que la reparación integral no se ha materializado dado que el sentenciado aún adeuda $ 16.000.000, habiéndose incumplido con el compromiso inicialmente adquirido dado que la primera cuota debió cancelarse en el mes de septiembre y hasta ahora ello no ha sucedido, resultando imposible lograr contactar a la persona responsable de dicho pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber reclamado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, directamente o a través de su apoderado, el reconocimiento de la rebaja de pena en virtud de lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, y en el evento de no haber obtenido una respuesta favorable, también pudo proponer dicha temática por vía de la impugnación que se surtió frente al fallo, o en últimas, recurrir en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de plantear en los espacios procesales correspondientes la procedencia de la rebaja de pena que ahora reclama, constituyendo esa la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.

Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2