CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR MAURICIO RICO PÉREZ, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante fue condenando mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías –Meta-, a la pena principal de 40 meses de prisión sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como autor responsable de lesiones personales. 2.
La queja del demandante se centró en que el juzgado accionado tasó la pena casi en el máximo de la autorizada en la ley y denegó infundadamente la prisión domiciliaria. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Penal de Conocimiento de Acacias- Meta informó que “ la sentencia que definió el caso (…) contiene el proceso de determinación de la pena y división en cuartos que va de 24 a 46 meses de prisión, entonces no se le impuso el máximo fijado en el primer cuarto, sino en una proporción mayor de la mitad de ese cuarto de dosificación. Agregó que “para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…) el penado se constituía en peligro para la comunidad y no teníamos (sic) la convicción fundada de que el sentenciado no evadiera el cumplimiento de la pena, por esta razón, se le negó este mecanismo sustitutivo, mecanismos que no fueron solicitados, argumentados ni demostrados por la defensa”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, por cuanto no hubo defecto alguno en la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto recuerda la Sala que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos” que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el interesado no satisface las exigencias generales de la acción o no expone algún defecto constitutivo de causal específica de procedibilidad de este medio en contra de actos jurisdiccionales, la demanda de entrada es improcedente, pues las sentencias ejecutoriadas, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones de los jueces, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, clara y oportunamente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 2. En el presente caso se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, RICO PEREZ, sometió el asunto definido a su escenario natural hace más de 6 meses, a conocimiento del juez de tutela con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías -Meta, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido.
Examinada la demanda, no se vislumbra cuáles son los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales en los que supuestamente incurrió el Juzgado accionado, pues, por el contrario, se advierte que el actor es consciente de que la pena impuesta en su contra fue cuantificada dentro de los límites establecidos en la ley, situación que evidentemente no apareja desconocimiento alguno del orden jurídico. 3.
De otra parte, la Sala debe precisar que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencias ejecutoriadas están dirigidas a que se cumplan en establecimientos penitenciarios y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando las mismas se tornan innecesarias o se encuentran en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de los mecanismos sustitutivos.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que para determinar sobre la autorización de la prisión domiciliaria “…es indispensable valorar (…) las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno socia l”. –Resaltado fuera de texto- 4.
En este asunto se advierte que el Juzgado accionado no tuvo el convencimiento de que el sentenciado, de acceder al sustituto penal, no evadiría el cumplimiento de la pena ni constituiría un peligro para la comunidad, situación que per se no es violatorio de derechos fundamentales, máxime cuando este último, no obstante haber contado con la posibilidad de aportar los elementos de juicio relacionados con su “desempeño personal, laboral, familiar o social”, que permitieran al fallador tener fundamentos para eventualmente conceder motivadamente la prisión domiciliaria, realmente no lo hizo.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto de 23 de febrero de 2006.
Radicación 24082 1 12