CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51144 ESDRAS RAMOS QUIÑONEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51144 ESDRAS RAMOS QUIÑONES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ESDRAS RAMOS QUIÑONES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en actuación que comprende a la particular Maritza Pacheco Gómez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se le adelanta por el delito de homicidio culposo.
LA DEMANDA Sostiene el apoderado del demandante, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, luego de agotar las etapas probatorias de pruebas y de juicio oral, pronunció su fallo en sentido condenatorio, para que luego y en audiencia de reparación integral, determinar los perjuicios de las víctimas reconocidas. Decisión que al no ser compartida por las partes fue objeto del recurso de apelación, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que en proveído de 23 de septiembre de 2010, decidió declarar la nulidad parcial del incidente de reparación integral, constituyendo tal acto una decisión antijurídica debido a que los integrantes de la Sala se dedicaron a estudiar los argumentos de la apoderada de las víctimas, sin que con igual rasero se pronunciara de fondo acerca de la sustentación del recurso impetrado por el sentenciado.
Expone que basta revisar la decisión del Tribunal para determinar la ambigua posición adoptada, en la cual beneficia a las víctimas y en desigual proporción, le manifiesta al operador judicial que al emitir nuevamente la sentencia condenatoria, tenga presente los criterios para valorar las pruebas del proceso, indicándole las normas a las que debe remitirse para realizar dicho análisis, a pesar de que sustancial y formalmente el trámite del incidente de reparación integral se realizó conforme a lo decidido en la Ley 906 de 2004, y de manera especial a los artículos 103 y siguientes de dicho ordenamiento procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y a la particular Maritza Pacheco Gómez y se solicitó información del asunto, sin haber obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Actuando a través de apoderado, ESDRAS RAMOS QUIÑONES, promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y a la señora Maritza Pacheco Gómez, por considerar que con el proferimiento de la decisión que declaró la nulidad parcial a partir de la audiencia de 10 de junio de 2010, en la que se dio inicio al trámite de incidente de reparación integral, incluida la sentencia condenatoria. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 4.
Los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir del inicio al trámite del incidente de reparación integral, fue el percatarse que el juez de conocimiento les negó a las víctimas, sin fundamento alguno atendible, la posibilidad de vincular al tercero civilmente responsable, a quien también debía garantizársele su derecho de defensa.
Sostuvo que resultaba errado el pregonar que la condición de tercero civilmente responsable es exclusiva del propietario del automotor con el cual se causó el daño antijurídico, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal “ es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.” Apreció que una vez se desvinculó del trámite al poseedor del volcó con el cual se produjo la muerte y las lesiones culposas investigadas, la representante de las víctimas interpuso el recurso de apelación, siendo obstruida sistemáticamente en diferentes oportunidades en el uso de la palabra, al punto que ni siquiera pudo expresar los fundamentos del disenso.
En relación con la impugnación presentada por la defensa del procesado, señaló que no resultaba cierto en cuanto a que el recurso de apelación de la apoderada de las víctimas fuera extemporáneo, toda vez que lo que ocurrió fue que el juez no se pronunció desde un principio acerca de la legitimidad por pasiva, en relación con las personas que la apoderada de las mismas citaba para efectos de reclamar la indemnización, sin que resultara válido sostener que una decisión tan trascedente, como la de desvincular al poseedor de un automotor con el cual se cometió un daño, no sea susceptible de recurso alguno, pues ello desconocía el mandato del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. 5.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la decisión adoptada, carece de entidad para tacharla como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Equivocado entonces resulta que el señor ESDRAS RAMOS QUIÑONES, haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Corolario de lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ESDRAS RAMOS QUIÑONES, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE