Micelio
T-51143(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4084-2013 Radicación N° 51143 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO ARQUÍMEDES REYES DUEÑAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Ganadero promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Asegura el actor que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 25 de septiembre de 1991, confirmada el 13 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Pasto, dispuso continuar con la ejecución, acaeciendo que el día 12 de diciembre de ese mismo año, fue presentada la liquidación del crédito "sin existir ninguna otra actuación" posterior, por lo que "el proceso después de la sentencia ha permanecido en el juzgado, sin actuación alguna por la parte ejecutante por más de 21 años, e inactivo por más de 23 años".

Sostiene que el 2 de octubre de 2012, por virtud de lo antes narrado, peticionó que se declare la "prescripción de la acción ejecutiva", con fundamento en los artículos 2536, 2513 del Código Civil, 2 y 8 de la Ley 791 de 2002 y la sentencia T-581 de 2011; sin embargo, tal formulación fue negada por auto de 6 de diciembre del año próximo pasado, por lo cual interpuso reposición y apelación subsidiaria; aquella, se despachó desfavorablemente el 25 de febrero de 2013, y esta, no fue concedida mediante auto complementario de 7 de marzo siguiente, con base en que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece como apelables los autos que pongan fin al proceso no así los que nieguen su terminación. Señala que como formuló recurso de queja, al efecto se autorizó la expedición de copias el 19 de abril 2013, y el Tribunal censurado, mediante proveído de 17 de mayo posterior, declaró "bien denegado" el recurso.

Aduce que tales determinaciones quebrantan sus derechos, pues el juicio sub júdice "debería estar terminado hace mucho tiempo”, que no existe una actuación jurídica sino un hecho del juez, arbitrario y caprichoso revestido de formalidad jurídica y que por tanto riñe con el Estado Social de Derecho. Por tanto, solicita que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene decretar la prescripción de la acción ejecutiva dentro del referido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela. Vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juzgado accionado, luego hacer un recuento del trámite procesal, señaló que las peticiones del tutelante se han resuelto conforme al derecho sustancial y a la legislación procesal vigente, de tal manera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Tribunal acusado, manifestó que en el proveído emitido el 17 de mayo de 2013 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, siendo que los razonamientos ahí expuestos derivan de un análisis y ponderación adecuados. Con fallo de tutela del 26 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que las determinaciones acusadas no albergan abierta y ostensible irregularidad que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, en la medida que dichos pronunciamientos están soportados en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si tales laboríos fueron adelantados en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los funcionarios por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Agregó, que el juzgador de primer grado para arribar a la decisión señaló que: "(…) la discusión queda superada [ ] con la expedición del Código General del Proceso que permite la aplicación de la figura del desistimiento tácito para los procesos que, aun con sentencia, permanecen inactivos por más de dos años, supuesto de hecho que deberá ser analizado en su momento, pues con la entrada en vigencia de la norma el 1 de octubre de 2012, habrá que esperar hasta el año 2014 para que el fenómeno ocurra de encontrarse que el asunto aplica para tal figura".

Adujo, entonces, que "la decisión se mantendrá incólume, puesto que las consideraciones allí deprecadas {sic] y aquí reiteradas, hallan asidero jurídico en la legislación nacional, pues aunque el juzgado no desconoce a la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho y ha hecho aplicación de ella cuando se ha estimado razonable, ello no es así para el caso que nos ocupa, máxime cuando los argumentos esgrimidos por el actor constituyen mero criterio auxiliar de interpretación y resultan desuetos tras la regulación normativa de la figura del desistimiento tácito para procesos con sentencia” (…)Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez recriminado, independientemente que la Corte los prohijé, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que junto con la tutela se anexó fotocopias auténticas de documentos, autos y providencias que consideró suficientes para tomar una determinación acertada, toda vez que con los mismos se establece un error del Juzgado Segundo Civil de Pasto, al confundir la prescripción de la acción cambiaria con prescripción extintiva de la acción ejecutiva.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues considera la parte actora que se vulneró su derecho al debido proceso con las providencias del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual no se accedió a decretar la prescripción de la acción ejecutiva, 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se negó el recurso de reposición contra la anterior decisión, 7 de marzo del mismo año, que no concedió el de apelación contra la decisión del 6 de diciembre, todas proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; así mismo, consideró violatoria de sus derechos la decisión del 17 de mayo de la presente anualidad proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de queja, sin que se advierta de la revisión de dichos proveídos, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Juzgado accionado, en la providencia de 25 de febrero de 2013, señaló las razones por las cuales se separa del antecedente jurisprudencial y concluyó que en todo caso para el asunto la discusión queda superada con la expedición del Código General del Proceso “ que permite la aplicación de la figura de desistimiento tácito para los procesos que, aun con sentencia permanecen inactivos por más de dos años, supuesto de hecho que deberá ser analizado en su momento, pues con la entrada en vigencia de la norma el 1 de octubre de 2012, habrá que esperar hasta el año 2014 para que el fenómeno ocurra de encontrarse que el asunto aplica para tal figura.”, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil.

De otra parte, con relación a la no concesión del recurso apelación se observa que la decisión obedece a una interpretación admisible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser susceptible de reproche alguno. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO ARQUÍMEDES REYES DUEÑAS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3